ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 688/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 688/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Oscar, interpuso escrito de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra sentencia de 24 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación núm. 321/21-A, dimanante del procedimiento de juicio verbal núm 817/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 3 de Arcos de la Frontera.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto los recursos, acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador D. José M.ª Sevilla Ramírez. presentó escrito en nombre y representación de D. Oscar, personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, presentó escrito en nombre y representación de Coral Home S.L., personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrida presento escrito de fecha 30 de mayo de 2022, interesando la inadmisión de ambos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos. La representación procesal de la parte recurrente no formuló alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en ejercicio de acción de desahucio por precario, ejercida por la aquí recurrida, contra la hoy recurrente. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, el recurso de casación, este articulado en un único motivo por no suspenderse la ejecución debido a la vulnerabilidad social y económica del recurrente y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e infracción del RD 16/2021 de 3 agosto.

El motivo debe ser inadmitido por falta de indicación precisa de la norma sustantiva infringida, porque invoca un bloque de preceptos de manera genérica, y denuncia infracciones procesales ajenas al ámbito de la casación. ( Art. 477.1 LEC).

En primer lugar, se observa en el encabezamiento del motivo único que la parte recurrente alega infracción del RDL 16/2021 de 3 de agosto, sin precisar que normas concretas del texto normativo citado han sido infringidas, ni tampoco desarrollar en el motivo esta cuestión. Debemos recordar al recurrente que no es tarea de la Sala adivinar cual es la concreta norma sustantiva que por ser infringida fundamenta el recurso. Es decir, debe precisarse en el motivo de casación la infracción de norma sustantiva, lo que exige precisión en la indicación de la norma o normas que se denuncian infringidas, requisito que no se cumple cuando se cita un bloque de preceptos como hace en este motivo el recurrente. A este respecto, es doctrina reiterada de la Sala, que:

"[...]Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art...", u otra similar, que es la aquí utilizada, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que la LEC impone tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2- 12-99, 4-5-2000, 12-5-2000, 28-1-2009 y 10-3-2010 entre otras muchas).

En segundo lugar, porque en el desarrollo del motivo fundamenta la cuestión en la valoración de la prueba, al considerar que si probó suficientemente su situación de vulnerabilidad. Es decir, denuncia infracciones procesales ajenas al ámbito de la casación.

A este respecto, debemos tener en cuenta que las cuestiones procesales solo tienen acceso por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, y no a través del recurso de casación, que tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate, ex artículo 477.1 de la LEC. Por lo tanto, en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso, fundamento único del mismo, quedan fuera de la casación ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

TERCERO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia de 24 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 321/21-A, dimanante del procedimiento de juicio verbal núm 817/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n. º 3 de Arcos de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde los depósitos efectuados.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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