STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6717/1995
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 6717/1995, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), de fecha 17 de diciembre de 1.993, en la pieza de suspensión del recurso nº 838/1992, sobre devolución de subvención.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), dictó auto con fecha 17 de diciembre de 1.993, por el que se suspendía la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la reclamación formulada por la representación de Don Eloy , contra la de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sobre devolución de subvención por importe de 29.271.872 pesetas. En dicho auto se condicionaba la suspensión a que por el recurrente se presentara garantía en la cantidad indicada. Notificado a las partes, por la representación de la Administración del Estado se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 21 de febrero de 1.994. Por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de julio de 1.995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de diciembre de 1.995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la resolución recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de mayo de

1.996.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de septiembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en virtud del cual se suspende la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la reclamación formulada por la representación de Don Eloy , contra la de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sobre devolución de subvención por importe de 29.271.872 pesetas. En dicho auto se condicionaba la suspensión a que por el recurrente se presentara garantía en la cantidad indicada.SEGUNDO.- Como primer motivo de casación se invoca por el recurrente, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, infracción por el auto recurrido del artículo 98, en relación con el 103 de la misma, para lo que se basa en que, lo que se está acordando con aquel auto es "la suspensión de la ejecución de una sentencia, que no de un acto administrativo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 1.989, recaída en el recurso de lesividad nº 56.240, interpuesto la Abogacía del Estado, y por la que se declara el derecho de la Administración a no hacer entrega de cantidad alguna en concepto de subvenciones a las 16 unidades de crecimiento vegetativo del Centro de Nuestra Señora de Begoña de Coslada, por el curso 1.983-1.984".

El motivo debe desestimarse, pues lo en él expresado es una simple manifestación del recurrente, que no ha sido corroborado en la instancia con prueba alguna; y siendo la casación un recurso que ha de partir de los datos fácticos en que se apoyó el auto recurrido, e indicándose en éste que lo que se impugna es un acto que impone la devolución de una cantidad dineraria, es esta la base sobre la que debe hacerse la crítica de la resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, si se sigue, como se ha hecho, el cauce del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, también con amparo en el mismo apartado, se invoca infracción del ordenamiento jurídico, específicamente interpretación errónea de los artículos 122 y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial al respecto.

También debemos desestimar tal motivo, pues, aunque la doctrina aplicada por la Sala de instancia no sea la correcta, sí lo es la solución a la que llega en la parte dispositiva de su auto, que pese a ello debe ser aceptada (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.996 y las que cita), habida cuenta de que la devolución de la cantidad reclamada, dada su importancia, afectaría gravemente al estado financiero del interesado. Hay que tener presente que la reparabilidad del daño, no debe contemplarse exclusivamente desde la perspectiva de la solvencia de la Administración a los efectos de devolver lo ya ingresado en sus arcas como consecuencia de la inmediata ejecución, sino también, desde la vertiente del patrimonio del administrado, que con esa ejecución puede ponerse en situación de inestabilidad tal que haga imposible su recuperación, cual ocurre en el caso presente, sobre todo, si el interés público queda garantizado por la exigencia de aval.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación, procede condenar en costas al recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado; contra auto de fecha 17 de diciembre de 1.993, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 838/1992, a que la presente casación se refiere, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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