ATS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SANGREGOMAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.", "INMOGESTRA FINANZAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SANGREGO, S.L.", presentó el día 25 de enero de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Avila (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 269/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 731/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 4 de febrero de 2011.

  3. - La Procuradora Dª Lourdes González Minguez, en nombre y representación de "SANGREGOMAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.", "INMOGESTRA FINANZAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SANGREGO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente, siendo sustituida posteriormente por la Procuradora Dª Ana Alarcón Martínez. El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de "DAVILA GRUPO EMPRESARIAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de marzo de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 4 de octubre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiestos, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de dación en pago, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cuatro motivos al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 217 de la LEC, en relación con los arts. 316, 317, 319, 320, 326 y 376 del mismo cuerpo legal. Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida se ha desviado de forma notoria de las reglas de valoración de prueba, a cuyo fin examina el interrogatorio de las partes, la prueba documental pública, la prueba documental privada y las prueba testifical. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, así como de los arts. 217, 316, 317, 319, 320, 326 y 376 de la LEC, dándose por reproducido lo dispuesto en el motivo precedente. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 217 de la LEC, en relación con los arts. 3.2, 6.4, 7.2, 1114, 1117, 1119, 1122, 1124, 1125, 1255, 1256, 1279, 1280, 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, así como con los arts. 316, 317, 319, 320, 326, 376, 408.1 y 411 a 413 de la LEC y el art. 58 de la Ley Concursal, dándose por reproducido lo dispuesto en el motivo primero . Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, del art. 217 de la LEC, en relación con los arts. 3.2, 6.4, 7.2, 1114, 1117, 1119, 1122, 1124, 1125, 1255, 1256, 1279, 1280, 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, así como con los arts. 316, 317, 319, 320, 326, 376, 408.1 y 411 a 413 de la LEC y el art. 58 de la Ley Concursal, dándose por reproducido lo dispuesto en el motivo primero .

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en seis motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 3.2, 6.4 y 7.2 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la parte actora ha actuado con mala fe al derivar los activos a "Davila Grupo Empresarial, S.L." y el pasivo a otras mercantiles, en concreto a "Tierras Altas, Compañía de Bienes, S.L." y "Coexpa Zazo 92, S.L.", a los efectos de impedir que prosperase la petición de extinción de deuda por compensación con las cantidades adeudadas por el retraso en la ejecución de la obra. En el motivo segundo, que se divide en dos submotivos, se alega la infracción de los arts. 1114, 1125, 1255, 1256, 1279 y 1280 del Código Civil, así como los arts. 217 y 411 a 413 de la LEC. En concreto, en el submotivo A), se alega la vulneración de los arts. 1114, 1125, 1256 y concordantes del Código Civil, en relación con los arts. 217 y 411 a 413 de la LEC con base en que estando el contrato en suspenso el mismo no puede desplegar efecto jurídico alguno y, por ende, no se puede hablar de resolución por incumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo al no ser exigibles en el momento de interponerse la demanda, sin que la falta de cumplimiento de la condición le sea imputable a la hoy recurrente, siendo imputable a la parte actora. En el submotivo B), tras alegar la vulneración del art. 1255 del Código Civil, se reitera la inexigibilidad de la deuda reclamada como consecuencia de estar el contrato en suspenso. En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil, dividiéndose a su vez en dos submotivos

    , en los que la parte recurrente alega la falta de prueba de que haya incurrido en causa de resolución del contrato por incumplimiento del mismo, siendo la parte actora la que incumplió previamente el mismo. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, el art. 58 de la Ley Concursal, así como el art. 408 de la LEC . Basa la parte recurrente tal motivo en que en todo caso, la deuda reclamada se habría extinguido por compensación . En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 6.2 y 7 del Código Civil, del art. 408 de la LEC, así como el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa, por cuanto alguno de los trabajos facturados y reclamados en la demanda no se han ejecutado, por lo que no existe obligación de pago de los mismos produciéndose un enriquecimiento injusto de la parte actora. Por último, el motivo sexto, se subdivide en varios submotivos. En el submotivo A) se alega la infracción de los arts. 3.2, 6.4 y 7.2 del Código Civil, así como la jurisprudencia de esta Sala que desarrolla tales preceptos, remitiéndose a lo dispuesto en los motivos precedentes. En el submotivo B) se alega la infracción de los arts. 1114, 1125, 1255, 1256, 1279 y 1280 del Código Civil, así como los arts. 217 y 411 a 413 de la LEC y la jurisprudencia que los desarrolla, remitiéndose a lo dispuesto en los motivos precedentes. En el submotivo C) se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, remitiéndose nuevamente a lo dispuesto en los motivo precedentes. En el submotivo D) se alega la infracción de los arts. 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, el art. 58 de la Ley Concursal, así como el art. 408 de la LEC, así como la jurisprudencia que los desarrolla, remitiéndose a lo dispuesto en los motivos precedentes. Y en el submotivo E) se alega la infracción de los arts. 6.2 y 7 del Código Civil, del art. 408 de la LEC, así como el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa y la jurisprudencia de esta Sala que los desarrolla, remitiéndose a lo dispuesto en los motivos precedentes.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 180.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a ) respecto a infracción del art. 217 de la LEC porque se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC

    n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar el incumplimiento del contrato por la parte recurrente, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada acreditan la existencia de un incumplimiento previo de la actora, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ); b) respecto al error en la valoración de la prueba porque lo realmente pretendido por la parte recurrente a lo largo de los cuatro motivos en que se articula el recurso es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que denunciada la errónea valoración de la prueba proceda a examinar el interrogatorio de las partes, la prueba documental pública, la prueba documental privada y las prueba testifical, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; y c) porque denunciada en los motivos tercero y cuarto la infracción de los arts. 3.2, 6.4, 7.2, 1114, 1117, 1119, 1122, 1124, 1125, 1255, 1256, 1279, 1280, 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, tales cuestiones exceden del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal al estar limitado este último recurso a cuestiones procesales y no sustantivas como son las planteadas en el presente caso, tal y como se ha reiterado ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, y en aplicación de los mismos el presente recurso extraordinario por infracción procesal, en cuantos a los preceptos señalados resulta improcedente, dado que se suscitan unas cuestiones que han de calificarse de sustantivas para cuya denuncia ha de utilizarse el recurso de casación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación, en cuanto a los seis motivos en que se articula, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) porque del espíritu de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación que no se cumple cuando, como es el caso, se articula el recurso en motivos, subdivididos en múltiples submotivos, por los que se pretende la revisión de todo el procedimiento, a modo de tercera instancia, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, para exponer su particular planteamiento de la controversia pero sin llegar a razonar y concretar cómo y porqué se infringe por la Sentencia impugnada cada uno de los preceptos alegados, utilizándo fórmulas como "y concordantes", al mencionar los preceptos infringidos, en concreto en el motivo segundo, submotivo A), cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art...", u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que la LEC impone tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96

    , 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000, 12-5-2000, 28-1-2009 y 10-3-2010 entre otras muchas). Cabe destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, todo lo cual permite apreciar, en cualquier caso, la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ; y b) porque la parte recurrente parte a lo largo de todo el recurso del hecho de que la parte actora actuó con mala fe, incumpliendo el contrato de obra con carácter previo, sin que en ningún caso dicha recurrente incumpliera el contrato, habiéndose extinguido la deuda reclamada por compensación, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia, concluye que procede resolver el contrato de dación en pago de deudas por incumplir las entidades demandadas las obligaciones que les correspondían, no deduciéndose de la prueba practicada incumplimiento alguno de la parte actora, no quedando tampoco acreditada la existencia de compensación de deudas alegada por las demandadas.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SANGREGOMAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.", "INMOGESTRA FINANZAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SANGREGO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Avila (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 269/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 731/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR