STS 949/2004, 8 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 2004
Número de resolución949/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por D. Baltasar, representado por el Procurador D. Luis Amado Alcántara; siendo parte recurrida D. Iván, representado por la Procurador Dª. Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel Marquez Díaz, en nombre y representación de D. Baltasar, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Sevilla, siendo parte demandada D. Iván, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en que se declare la nulidad del testamento otorgado por Dña. Cecilia ante el Notario de esta capital D. Felix Monedero Gil el día 13 de mayo de 1.993, imponiendo las costas de este juicio al demandado.".

  1. - El Procurador D. Antonio Andrés Fernández Fernández, en nombre y representación de D. Iván, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda en su integridad absolviendo a mi representado en méritos de los fundamentos y excepciones alegados en el cuerpo del presente escrito, con la imposición a la parte actora de las costas causadas en este litigio.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 16 de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 2 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador D. Miguel Angel Márquez Díaz, en nombre de D. Baltasar contra D. Iván, declaro la nulidad del testamento otorgado por Dª. Cecilia ante el Notario de esta capital D. Félix Monedero Gil el día 13 de mayo de 1993, imponiéndose las costas de este procedimiento al demandado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación D. Iván, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 1 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Iván, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda interpuesta por D. Baltasar, condenándole a las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de D. Baltasar, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 1 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION.- PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española, arts. 248.2 y 3 de la LOPJ, los arts. 1.215 y 1.249 a 1.253 del Código Civil y art. 372 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.215, 1.218 y 1.249 a 1.253 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 673, 1.215, 1.249 a 1.253, 1.267 y 1.269 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.215, 1.249, 1.250, 1.251, 1.252 y 1.253 del Código Civil y art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Iván, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Baltasar se dedujo demanda de declaración de nulidad de testamento otorgado por quien fuera su compañera durante mucho tiempo, Dña. Cecilia, el 13 de mayo de 1.993, en el que revoca el autorizado por el mismo Notario el 25 de marzo del mismo año a favor del demandante, e instituye heredero a su hermano Dn. Iván, contra el que se dirige la demanda.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla de 2 de junio de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 264 de 1.996, estima la demanda y declara la nulidad del testamento otorgado por Dña. Cecilia ante el Notario Dn. Félix Monedero Gil el día 13 de mayo de 1.993. Se configura la "ratio decidendi" sobre la prueba de presunciones, y se afirma que "existen elementos básicos, hechos inobjetables que califican como de dolosa o fraudulenta la acción del demandado, que realizó maniobras de captación de la voluntad de su hermana, dirigidas a desviar una anterior libre de determinación".

La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 1 de abril de 1.998, dictada en el Rollo de Apelación nº 2.965 de 1.997, estima el recurso interpuesto por Dn. Iván y desestima la demanda de Dn. Baltasar, con absolución del demandado apelante. La fundamentación determinante del fallo se resume en la falta de prueba de la concurrencia de los vicios de la voluntad de la testadora alegados en la demanda.

Por Dn. Baltasar se interpuso recurso de casación articulado en seis motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el primero en que se indica como cauce procesal el ordinal tercero, inciso primero, del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero se aduce infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, y concretamente de los arts. 24 y 120.3 CE, 248.2 y 3 de la LOPJ, 1.215 y 1.249 a 1.253 CC y 372 LEC, junto con toda la sentada y numerosísima jurisprudencia que se menciona en el cuerpo del motivo.

El motivo se desestima.

En lo que hace referencia a los preceptos relativos a la motivación porque la Sentencia recurrida contiene una exposición amplia, clara, coherente y razonable acerca de porqué no considera probadas las causas de nulidad testamentaria alegadas en la demanda. Y porque no cabe utilizar el principio de motivación de las resoluciones judiciales para tratar de obtener una nueva valoración probatoria o sustituir o impugnar la efectuada en la instancia.

Y en lo que atañe a los arts. 1.215 y 1.249 a 1.253 CC la desestimación se justifica porque, además de tratarse de normas ajenas al tema de la motivación, en su consideración de regulación legal de las presunciones no cabe tal forma de planteamiento para suscitar en casación un nuevo examen sobre las mismas.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1.215, 1.218 y 1.249 a 1.253 CC.

El motivo se rechaza.

No cabe acumular la infracción relativa al medio de prueba documental (art. 1.218 CC) con las referentes a las presunciones (arts. 1.249 y ss. CC).

El contenido del art. 1.218 CC es totalmente ajeno a la fundamentación determinante del fallo, por lo que su invocación resulta casacionalmente irrelevante.

No cabe alegar la infracción de las presunciones invocando los arts. 1.215 y 1.249 a 1.253 CC, tanto más si se tiene en cuenta que los arts. 1.249 y 1.253 CC hacen referencia a cuestiones de naturaleza distinta, fáctica el primero, y por lo tanto sólo planteable como error en la valoración de la prueba, lo que requería indicar el precepto que contiene la regla de prueba que se entiende conculcada, y jurídica el art. 1.253.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de los arts. 673, 1.215, 1.249 a 1.253, 1.267 y 1.269 CC y jurisprudencia que los desarrolla.

El motivo también se rechaza porque acumula preceptos materiales con probatorios, además de que del contenido de la resolución recurrida claramente se deduce que el juzgador de instancia no sólo considera que faltan pruebas directas, sino que tampoco existen presunciones que permitan apreciar acreditados los datos fácticos soporte de las causas de nulidad alegadas; y, por otro lado, como se ha dicho en motivos anteriores, no cabe pretender en casación la aplicación de presunciones judiciales mediante la invocación genérica de los arts. 1.249 a 1.253 CC, tanto más si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial con arreglo a la que dicha aplicación corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia (por todas, Sentencia 13 de febrero de 2.004).

QUINTO

En el motivo cuarto se aduce como vulnerado el art. 24.1 CE porque se entiende que se exige a la parte una prueba imposible o diabólica que contrasta con la inactividad probatoria de la parte contraria, a pesar de la facilidad probatoria con que ésta podía haber rebatido las afirmaciones vertidas por la actora a lo largo del procedimiento.

El motivo se desestima.

La carga de la prueba de los hechos base de las causas de nulidad testamentaria alegadas corresponde a quién los invoca, teniendo carácter negativo para la contraparte, sin que a las circunstancias concretas del caso sean aplicables las doctrinas de la facilidad probatoria o de la "probatio diabolica", pues no resulta aceptable que la mera imposibilidad probatoria de situaciones hipotéticas se traduzca en un desplazamiento del "onus probandi" de su no ocurrencia para la contraparte, pues se habría requerido que ello fuere factible para ésta. Y por lo mismo se desestima también el motivo quinto del recurso de casación, en el que se acusa como infringido el art. 1.214 CC, a través del que, como de los anteriores, se efectúa un esfuerzo tan loable como estéril para que se lleve a cabo en casación una nueva valoración probatoria, con claro olvido de que la misma no es una tercera instancia.

SEXTO

Y la misma suerte desestimatoria debe correr el sexto y último motivo en el que se yuxtapone la infracción de cuestiones de hecho y de derecho, al acumular la violación de los arts. 1.215, 1.249, 1.250, 1.251, 1.252 y 1.253 del Código Civil y el art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.1 CE, además de que la aplicación de las presunciones exige la existencia de un hecho admitido o probado del que quepa inferir, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la certeza de otro a los efectos del proceso, y en el caso no existen los hechos base fijados mediante la correspondiente valoración probatoria con la entidad suficiente para permitir extraer la conclusión pretendida por la parte recurrente, aparte de que el juicio de valor que integra la inferencia o deducción corresponde a los juzgadores de instancia y sólo es verificable en casación cuando se incurra en ilogicidad, arbitrariedad o irracionalidad, defectos que no se aprecian en modo alguno en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador Dn. Luis Amada Alcántara en representación procesal de Dn. Baltasar contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla el 1 de abril de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 2.965 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 262 de 1.996 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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