STS 652/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución652/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 56/199, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Monterogolf, S.L ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; siendo parte recurrida la mercantil Banco Santander de Negocios, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Banco Santander de Negocios, S.A. -hoy Banif, S.A.-, contra la mercantil Monterogolf, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que, 1º.- Se declare que Monterogolf, S.L. adeuda a Banco Santander de Negocios, S.A. la cantidad de Setenta Millones de Pesetas (70.000.000 Ptas.), más los correspondientes intereses pactados al 8,375% anual, desde la fecha en que recibió la citada cantidad.- 2º Se condene a Monterogolf, S.L. a pagar a Banco Santander de Negocios la citada cantidad de Setenta Millones de Pesetas (70.000.000 Ptas.) de principal, más los interes al 8,375% anual desde la fecha de entrega de la mencionada suma y hasta el día del efectivo pago.- 3º Se condene a Monterogolf, S.L. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Monterogolf, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora condenándole, asimismo, al pago de las costas que se causen."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Banco Santander de Negocios S.A., contra la entidad Monterogolf, S.L., debo declarar y declaro la obligación de esta última de abonar a la referida sociedad actora la suma de Setenta Millones de Pesetas - 70.000.000-, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad determinados en el fundamento jurídico segundo in fine de esta resolución, y todo ello sin realizar una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Monterogolf, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Monterogolf S.L.", representada en esa alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Fernández, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella en autos de juicio ordinario de menor cuantía número 56 de 1999, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante."

En fecha 5 de marzo de 2003 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Tener por aclarada la sentencia que con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos se dictara por esta Sala en el Rollo de Apelación número 279 de 2001, dimanante del juicio de menor cuantía número 56 de 1999 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, de conformidad con lo solicitado por la entidad mercantil recurrente "Monterogolf S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Fernández."

TERCERO

La Procuradora doña Ana María Rodríguez Fernández, actuando en nombre y representación de Monterogolf S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Málaga, fundado el primero en los siguientes motivos: 1º) Por error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) Infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Por infracción de los artículos 38, 1254, 1257, 1259 y 1261 del Código Civil y 62.1 y 2 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 2º) Infracción de los artículos 1740 y 1753 del Código Civil y 312 del Código de Comercio; 3º) Violación de los presupuestos conformadores de la doctrina del enriquecimiento injusto.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2006 se acordó la suspensión de la tramitación de los recursos interpuestos hasta tanto recayera resolución poniendo término a las Diligencias Previas nº 4810/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella.

Con fecha 8 de febrero de 2010 se presentó por la Procuradora de la parte recurrente escrito interesando el alzamiento de la suspensión al haber sido definitivamente archivadas las citadas diligencias, solicitando que se tuviera por aportada la documentación que acompañaba a dicho escrito.

Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de mayo de 2010 por el que se acordó alzar la suspensión acordada así como la admisión de los recursos interpuestos y su traslado a la parte recurrida, habiendo formulado oposición a los mismos Banco Santander de Negocios S.A. (hoy Banif S.A.), representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Banco Santander de Negocios S.A. (hoy Banif S.A.) interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, que se siguió con el nº 56/99 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, contra la mercantil Monterogolf S.L. en reclamación de la cantidad de setenta millones de pesetas que afirmaba le era adeudada por esta última en razón a los hechos que alegaba.

La demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2000 por la que estimó la referida demanda y condenó a la demandada Monterogolf S.L. a abonar a la actora la cantidad de setenta millones de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento sobre costas. La parte demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) dictó nueva sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002, aclarada por auto de 5 de marzo de 2003, por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia impugnada con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

La referida demandada, en su día apelante, Monterogolf S.L. recurre ahora ante esta Sala por infracción procesal y mediante recurso de casación, habiendo estado suspendida la tramitación de dichos recursos por prejudicialidad penal desde el 3 de marzo de 2006 al 8 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Como antecedente necesario para la resolución de los referidos recursos, por afectar directamente a los hechos de los que nace la reclamación de la parte demandante, se ha de tener en cuenta la sentencia dictada por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo con fecha 23 de septiembre de 2009, en el recurso de casación nº 2075/2008 dimanante de procedimiento abreviado nº 724/1996, interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) con fecha 2 de julio de 2008, siendo acusado Jenaro, el cual, según la relación de "hechos probados", ocupó desde el 2 de mayo de 1988 hasta su cese en junio de 1997 el cargo de director de la sucursal que tenía en Málaga el entonces Banco Santander de Negocios, declarándose como probado, entre otros hechos irregulares cometidos por el acusado que: « En 1996, el acusado Jenaro, interesado a título particular en mantener relaciones comerciales con el nombrado Pelayo, administrador de la mercantil Monterogolf S.L. cuyo objeto social era la promoción inmobiliaria, decidió beneficiar a esta entidad entregándole distintas sumas como si de préstamos se tratara. Fueron dos las operaciones realizadas a tal fin:

  1. - La primera entrega ascendió a 30.000.000 de pesetas [...]

  2. - En enero de 1997, Jenaro convino con Pelayo la concesión de un segundo préstamo a la entidad Monterogolf S.L. por importe de 70 millones de pesetas.

En ese segundo caso y por las mismas razones ya expuestas, Jenaro también acudió nuevamente al acusado Jose Carlos, quien consintió esta vez que la propia GTF apareciera como prestamista pese a que de nada conocía al imputado rebelde.

La operativa empleada fue la siguiente: Jenaro gestionó ante la dirección de BSN la concesión a GTF de una autorización de descubierto de hasta 70 millones de pesetas en su cuenta 269 por tiempo de dos meses a partir del 31-1-97, lo que efectivamente fue concedido por ser GTF, como ya se dijo, un importante cliente de la referida entidad bancaria. El mismo día 31-1-97, GTF, representada por Jose Carlos, y Monterogolf S.L. representada Pelayo, firmaron un contrato privado por medio del cual la primera concedía a la segunda el préstamo de 70 millones de pesetas, cantidad entregada por medio del cheque bancario 2800013 que fue ingresado en la cuenta 558 abierta a nombre de Monterogolf y que procedía del descubierto autorizado en la cuenta de GFT.

GFT, como en la ocasión anterior, no asumiría riesgo alguno pues el acusado Jenaro, según lo acordado con Jose Carlos, entregó a éste un cheque del Banco Santander de Negocios por importe de

71.000.000 de pesetas con fecha 31-3-97 a fin de que con tal cantidad pudiera compensar, al vencimiento del préstamo, que se produciría el mismo 31-3-97, el descubierto autorizado en su cuenta.

Dado que el cheque no había sido contabilizado, sino simplemente relleno a máquina simulando así que era correcto, lo que no consta fuese conocido por Jose Carlos, y ya se habían iniciado la investigación en torno a las operaciones realizadas por Jenaro debido a una denuncia procedente de la Agencia Estatal Tributaria, éste se vio en la necesidad de pedir a aquél el documento, entregándolo Jose Carlos, quien no consta supiese de la referida investigación, sin que posteriormente, por razón de la detención de Jenaro, le fuese devuelto.

Al coincidir el descubrimiento de los hechos con el vencimiento, que se produciría el 20-6-07. de una operación de inversión en activos financieros "CD Hylsa" realizada por GFT el 21-3-97 por importe de

77.982.338 pesetas a cuyo vencimiento percibiría 79.249.685 pesetas, sin que, como había ocurrido con otras, hubiese sido contabilizada, los responsables del BSN consideraron que el cheque de 71 millones de pesetas había sido sustituído por el documento justificante de la referida inversión, que había sido suscrito por Jenaro .

Mientras tanto, Monterogolf fue disponiendo del importe del préstamo sin que llegado el vencimiento devolviera el capital e intereses. Entre las disposiciones efectuadas con cargo al importe del préstamo de 70 millones, figura la compra por Monterogolf de un cheque bancario de 20 millones de pesetas que fue ingresado en la cuenta 269 de GFT el 17 de febrero de 1997.

Banco Santander de Negocios demandó ante la jurisdicció civil a la entidad Monterogolf S.L. para obtener la devolución de los setenta millones de pesetas, siguiéndose proceso civil ya firmemente sentenciado en su favor por lo que en esta causa BSN solo reclama por esta operación la diferencia entre el importe del préstamo más los intereses del descubierto y lo que abonó a GFT al vencimiento de la inversión en activos financieros C.D. Hylsa. ».

Partiendo de los hechos probados, que parcialmente se han reflejado con anterioridad, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo condenó al acusado Jenaro como autor responsable de un delito consumado de apropiación indebida, de notoria importancia por la cuantía, en continuidad delictiva, y otro consumado de falsedad también continuado en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal, a las penas correspondientes.

TERCERO

De lo anterior se desprende que la sentencia penal, firme y condenatoria, establece como hecho probado que en enero de 1997, el acusado, que en aquellas fechas ocupaba el cargo de director del Banco Santander de Negocios S.A. en Málaga, convino con Pelayo la concesión de un préstamo a la entidad Monterogolf S.L. por importe de 70 millones de pesetas, cantidad que fue efectivamente entregada y dispuesta por esta última mercantil.

La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia nº 728/2005, de 29 septiembre afirma que «constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985, que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo». En igual sentido, referido a la eficacia de las sentencias penales condenatorias en el orden civil, la sentencia nº 876/2000, de 25 septiembre, sostiene que « entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial (Sentencias de 6-12-1982, 25-2 y 17-7-1992, 16-3-1993 y 23-12-1993 y 27-12-1993 y 20-5-1994 ) ».

Bajo tales presupuestos, como se ha de razonar a continuación, quedan sin sentido gran parte de las alegaciones en que se fundamentan los motivos de ambos recursos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO

El primero de los motivos por infracción procesal denuncia error de derecho en la valoración de la prueba con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tener por acreditado la sentencia impugnada que fue la demandante la que entregó en realidad a la demandada la suma de setenta millones de pesetas; y se integra, a su vez, por cuatro "submotivos", de los cuales los dos primeros manifiestan, respectivamente, que la valoración probatoria se ha llevado a cabo de forma no acorde con la "lógica" y la "razón" y en contradicción con lo dispuesto en los artículos 1225 y 1228 del Código Civil, sobre valoración de los documentos privados, y los dos restantes se refieren -de forma claramente asistemática dentro de un motivo sobre error en la valoración de la prueba- a incongruencia de la sentencia.

Pues bien, incluso no resulta necesario acudir a la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la improcedencia de revisión de la valoración probatoria ni siquiera en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo los supuestos de vulneración grosera de los más elementales principios de la lógica y de la razón (sentencias de 15 junio, 2 julio, 14 octubre y 6 noviembre 2009, así como la de 8 marzo 2010 ). La Audiencia recurrida entendió, y así lo puso de manifiesto en auto de aclaración dictado con fecha 5 de marzo de 2003, «que la relación jurídica existente entre las partes en litigio no era otra que la relativa a un contrato de préstamo», coincidiendo con la declaración formulada por la sentencia penal en su relación de "hechos probados", por lo que no cabe sostener el error que se denuncia.

Por otro lado ninguna incongruencia existe por el hecho de que el citado auto de aclaración continúe afirmando «sin perjuicio de que, subsidiariamente, en función a la acción de enriquecimiento sin causa igualmente ejercitada con carácter subsidiario, tenía perfecto encaje en la misma [...]», pues no se trata de la estimación de dos acciones ejercitadas en forma alternativa sino de la precisión de que, aun cuando no hubiera sido procedente la primera, lo habría sido la segunda. Tampoco se aprecia incongruencia alguna por la consideración de hechos no alegados por la parte actora que en todo momento expresó, desde la formulación de la demanda, cómo la demandada recibió de ella la cantidad de setenta millones de pesetas, aunque fuera en la forma indirecta a que se refiere la sentencia penal; cantidad que no ha sido devuelta y que ahora se reclama de forma ajustada a derecho.

QUINTO

En el mismo sentido, ha de ser rechazado el segundo motivo del recurso que se refiere a la vulneración de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba, que incluso pretende la parte recurrente poner en relación con la prueba por presunciones.

Como ya se dijo, entre otras muchas, en la sentencia nº 433/2009, de 15 junio «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC » . Tampoco sirve la cita del referido artículo -en referencia al precedente 1214 del Código Civil - para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada (sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, y 27 de enero de 2000, entre otras); ni se permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio (sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ).

Pues bien, basta para rechazar el motivo acudir a la propia sentencia impugnada que en momento alguno hace uso de la regla sobre distribución de la carga de la prueba pues se vale de prueba directa y así afirma, al final de su fundamento de derecho primero, que «no es posible hablar de infracción del artículo 1214 del Código Civil si no se da ausencia de prueba, según disponen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 y 8 de febrero, 17 de marzo, 22 de septiembre y 24 de octubre de 2000 y 30 de abril de 2001 ...», poniendo claramente de manifiesto que no ha necesitado acudir a la regla de distribución de la carga probatoria que la parte recurrente considera vulnerada.

Recurso de casación

SEXTO

El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 38, 1254, 1257, 1259 y 1261 del Código Civil, así como los 62.1 y 2 .c) de la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La cita de todos los preceptos indicados tiene por finalidad mantener que en ningún momento se obligó Monterogolf S.L. porque no sólo no contrató sino que, además, no podía obligarse ni por escrito ni verbalmente sin que concurriera la unión de las voluntades de sus dos administradores mancomunados; todo lo cual viene a sostener la parte recurrente pese a admitir haber recibido la cantidad de setenta millones de pesetas que en momento alguno ha devuelto y que, como se ha reiterado, la sentencia penal firme dictada considera que recibió como préstamo de la parte actora con la consiguiente obligación de devolución.

Ello ha de conducir a la desestimación de este primer motivo, así como del segundo que viene a sostener la infracción de los artículos 1740 y 1753 del Código Civil y 312 del Código de Comercio, al haber considerado la Sala "a quo" que nos encontramos en presencia de un contrato de préstamo, lo que niega la parte recurrente y ha quedado desvirtuado desde el momento en que se ha considerado como hecho probado en vía penal que «En enero de 1997, Jenaro convino con Pelayo la concesión de un segundo préstamo a la entidad Monterogolf S.L. por importe de 70 millones de pesetas», lo que supuso la entrega por la parte actora a la entidad demandada de la referida cantidad no devuelta.

Igualmente ha de ser rechazado el tercero de los motivos que, sin cita de precepto legal infringido, como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación de los presupuestos conformadores de la doctrina del enriquecimiento injusto. Dicho rechazo se impone en cuanto, habiéndose basado la estimación de la demanda en la existencia de un préstamo entre las partes litigantes, la invocación subsidiaria de la doctrina del enriquecimiento sin causa aplicada al prestatario que no devuelve lo recibido y se enriquece en perjuicio del prestamista no se integra en la "ratio decidendi" y viene a representar un argumento de refuerzo.

El recurso se da contra el fallo, y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» (sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006; 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007, 22 diciembre 2008 y 15 junio 2009, entre otras).

Costas

SÉPTIMO

Procede por ello la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del de casación, lo que comporta, en cuanto a costas, que hayan de imponerse a la parte recurrente las correspondientes a ambos recursos (artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Monterogolf S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de fecha 31 de diciembre de 2002, en Rollo de Apelación nº 279/01, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 56/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, en virtud de demanda interpuesta por Banco Santander de Negocios S.A. (hoy Banif S.A.) contra la hoy recurrente, la que confirmamos y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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