ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10744A
Número de Recurso2166/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2166/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2166/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 527/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1218/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2019 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª M.ª Almudena Fernández Sánchez, designada por el turno de oficio para la representación procesal de D.ª Agueda, presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de abril de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D.ª Asunción, D. Doroteo y D.ª Celestina, presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de abril de 2019. El procurador D. R. Ludovico Moreno Martín Rico, en nombre y representación de La Fábrica de la Tele, S.L., D.ª Coro, D. Florencio, D. Francisco y D.ª Elena, presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de abril de 2019, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D.ª Encarnacion, presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de abril de 2019 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Mediaset España Comunicación, S.A. y D. Imanol, presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de abril de 2019 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escritos de fechas 15, 22 y 23 de julio de 2019 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2019. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 12 de septiembre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor y a la intimidad personal y familiar que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC.

D.ª Agueda formuló demanda con amparo en las prescripciones de la Ley 1/1992 de Protección del Honor e Intimidad y Propia Imagen. Se basa la presente demanda en la infracción que en el derecho al honor, intimidad y propia imagen personal y familiar se había producido por los demandados, con ocasión de distintas emisiones del programa denominado Salvamé, en sus distintos formatos, de luxe o diario, habiéndose sometido a la prueba del polígrafo. Se indica por la demandante que entre el 21 de diciembre de 2012 y el 8 de febrero de 2013 la demandante sufrió diversas afrentas y ataques en su intimidad y propia imagen, como consecuencia de los comentarios y de las afirmaciones que se hicieron en los nueve programas de Salvame en que intervino, de fechas 21 y 27 de diciembre de 2012, 3, 4, 7, 8 y 23 de enero de 2013, 5 y 8 de febrero de 2013, extendiendo su reclamación a la mercantil Mediaset, propietario de la cadena Telecinco en donde se emitía el referido programa, al presentador del mismo Don Imanol, a los distintos intervinientes en los programas algunos de ellos, además a la productora del programa, La Fábrica de la Tele y a los directores de dicho programa, reclamando una suma global de 1.066.000 euros. En la demanda rectora del procedimiento se indica que la demandante había sido agredida y ofendida en su derecho al honor por las expresiones proferidas por los intervinientes en dicho programa entre las cuales se encuentran las siguientes "repugnante", "mentirosa", "rata", " Agueda Pinocha", incluyendo otras expresiones como que había rescatado el cadáver de su madre para lucrarse, que era una auténtica mierda y asimismo en algún momento se le acusa de ser una "levanta tumbas" y otras expresiones similares todo ello como consecuencia de una primera participación en el programa de la demandante en la que la misma venía a relatar las desavenencias que tenía con el segundo marido de su madre, ya fallecida y también asidua de este tipo de programas televisivos y de prensa rosa.

Los demandados se opusieron a la demanda interpuesta aduciendo esencialmente que la demandante había participado voluntariamente en todos los programas en los que supuestamente se había infringido su honor, que se trataba de simples expresiones y de manifestaciones que si bien resultaban en algún momento excesivas no por ello constituyen una agresión al honor y mucho menos a la intimidad de la demandante, a lo que se añadía que además la actora había participado lucrativamente en dichos programas cobrando determinados emolumentos por su asistencia.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. En su Fundamento de Derecho Tercero señala que la demandante, que ahora impetra la protección de su honor e intimidad, fue quien libre y voluntariamente, y no de forma gratuita, decidió con su primera intervención del día 21 de diciembre de 2012 dar a conocer públicamente parcelas de su vida privada y poner de actualidad la figura de su madre, fallecida hacía años, lo cual le abre el camino para otras intervenciones pagadas, que culminan con su participación el 8 de febrero de 2013 en el programa "Salvame Deluxe" accediendo someterse al polígrafo y, por ende, a la controversia y crítica. Polígrafo que se caracterizó por preguntas comprometidas, previamente conocidas y aceptadas por la actora, y que versaron precisamente sobre las cuestiones que ahora manifiesta afectan a su honor e intimidad entre las cuales estaban las polémicas que rodeaban a su progenitora en orden a su salud, métodos de trabajo, conflictos con otras personas del gremio, etc. Añade que ciertamente las palabras y las frases que se transcriben literalmente en la demanda ("repugnante", "mentirosa", "rata", "has arrastrado el cadáver de tu madre para lucrarte" ," Perla", "eres una auténtica mierda", etc) son inadecuadas y desafortunadas, pero no es de obviar que son llevadas a cabo en el devenir de las emisiones televisivas, en un contexto de programa de crónica social, y que no dejan de ser expresiones críticas, opiniones y valoraciones por parte de quienes las realizan con base en las propias declaraciones hechas por la demandante en sus intervenciones y su proceder televisivo. Por ello, concluye que la demanda ha de ser desestimada en cuanto que se está ante expresiones encuadrables en el ejercicio de la libertad de expresión que, a tenor de contexto en el que se producen, no tienen el alcance preciso para catalogarse como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y a la intimidad.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dictándose sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

La sentencia recurrida niega la existencia de una intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante. A tales efectos indica que en el presente caso aun cuando realmente los programas y la intervención de la demandante y el resto de los demandados en los mismos carecen casi por completo de interés general, puesto que en definitiva no se trata nada más que de una serie de programas de ocio y entretenimiento, más que propiamente de programas de información, por los que pasan y transcurren una serie de personajes que en muchos casos lo único que desean es obtener una fama efímera, a costa incluso de exponer aspectos descarnados de su propia vida privada, y aun cuando efectivamente no puede desdeñarse que en el curso de los diferentes programas se han producido expresiones que objetivamente consideradas y descontextualizadas podría suponer una infracción o una intromisión en el derecho al honor de la demandante, sin embargo no puede menos que hacerse constar que como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida la demandante participó en dichos programas de forma consciente y voluntaria, y además por medio del pago de unas retribuciones que en conjunto ascendieron a 32.000 euros. Añade que en el presente caso ha sido la propia demandante la que en primer lugar acudió al programa Sálvame Deluxe para hacer partícipe o para relatar los problemas que al parecer tenía con el segundo marido de su madre en relación con la herencia de la misma, lo que motivó la contestación del mismo que hizo determinadas afirmaciones acerca de las relaciones existentes entre la fallecida madre de la demandante y la actora. A partir de dicho momento la demandante acude en varias ocasiones al programa de referencia, en todas ellas previo pago de una estipulación económica, y desde luego participa activamente en dichos programas poniendo al descubierto parte de su derecho a la intimidad personal, y discutiendo en algunos casos acremente con los distintos contertulios del programa. Por otra parte y de la visión de los videos en los que se recogen las distintas intervenciones de la demandante de los demás contertulios en el programa, se puede observar que existe una cierta "teatralizacion" de los mismos en donde los intervinientes en los programas, incluida la actora, no solamente discuten a cámara o discuten frente a la supuestamente agraviada, sino que se van levantando enzarzándose unos y otros en supuestas agresiones verbales, y por cierto en cada una de ellas se suele girar las caras hacia la cámara para que se pueda comprobar exactamente lo que están diciendo, para continuación mantener parlamentos ya fuera del primer plano de cámara, lo que parece inducir que se trataba de programas que en algún sentido estaban preparados en lo que se refiere al menos al formato y en donde parece conocerse "ex ante" las manifestaciones que se van hacer uno y otro. En este sentido no deja de ser sorprendente que a pesar de que la demandante supuestamente fue agraviada a partir del primer programa en el que participó de fecha 21 de diciembre de 2012, sin embargo acuden en otras ocho ocasiones y a pesar de supuestamente haber sido vulnerado su honor, no tienen ningún empacho en volver una y otra vez a dicho programa y enzarzarse en discusiones y en supuestas contradicciones con los intervinientes del programa en donde efectivamente se cruzan frases de grosero calado. Pero sin embargo no alcanza a comprender la Sala como a pesar de haberse visto agraviada se vuelve acudir en varias ocasiones al programa e incluso con ocasión de su intervención en el denominado polígrafo, se somete voluntariamente a una suerte de prueba de la verdad, por llamarla de alguna manera, en donde se le hacen una serie de preguntas de contenido ciertamente muy íntimo, cuyo contenido era perfectamente conocido por la demandante y que como en el resto los programas cobró por su asistencia al mismo.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la demandante D.ª Agueda.

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, así como de los artículos 217 y 218 LEC, en relación con los artículos 14 y 9.3 CE, al estar la resolución recurrida falta de motivación y carecer de exhaustividad al no haberse valorado los medios de prueba existentes en el procedimiento, denunciando a su vez la existencia de un error en la valoración de la prueba.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC, se alega la infracción del artículo 18.1 CE y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al considerar vulnerado el derecho al honor de la Sra. Agueda como consecuencia de los insultos recibidos en los programas de Salvalmé en los que intervino.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 se alega la infracción del artículo 18.1 CE y del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al considerar vulnerado el derecho a la intimidad de la Sra. Agueda como consecuencia de las cuestiones familiares íntimas puestas de manifiesto en los programas de Salvalmé en los que intervino.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (473.2.2º de la LEC).

Conviene indicar que la formulación del motivo es confusa, pues en un mismo motivo mezcla diferentes infracciones, como es la falta de motivación, la de las reglas de la carga de la prueba y la defectuosa valoración de la prueba, con el ánimo de que este tribunal vuelva a juzgar como si de una tercera instancia se tratara, lo que por si sólo ya determinaría la inadmisión del recurso.

En cualquier caso se debe partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencia 26/2017, de 18 de enero, que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre):

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".

La sentencia recurrida, frente a la pretensión de la demandante, contiene una motivación de su desestimación, a saber, ha sido la propia demandante la que ha participado activamente en dichos programas, ha mantenido discusiones en algunos de entidad con prácticamente todos y cada uno de los intervinientes en dichos programas y en definitiva se ha lucrado económicamente por su participación en dichos programas, y ello a pesar de ser plenamente consciente y conocedora de las expresiones que se le habían realizado en otros programas anteriores a pesar de lo cual sigue acudiendo a los mismos

Se puede estar de acuerdo o no con este razonamiento, pero no se puede negar que la Audiencia haya mostrado las razones de su decisión. Con ello, la sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, y 26/2017, de 18 de enero).

En cuanto a la errónea valoración de la prueba como tiene dicho con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial. Además, tal y como se indicó en la sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica.

A ello se añade que un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. En consecuencia no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto, tal y como ocurre en el presente caso.

Alegada por último la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006).

Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, materialmente lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para considerar probadas las pretensiones de su demanda, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada como demuestra el examen de la misma a lo largo de todo el motivo, manifestando su disconformidad, a modo de tercera instancia, con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que no es admisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente. Y que ello es así se manifiesta en el hecho de que en el mismo motivo que se invoca la infracción de las normas de la carga probatoria también se invoca la existencia de una errónea valoración de la prueba.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación ha de ser igualmente inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no contravenir la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala relativa a la ponderación en caso de conflicto entre el derecho a la información y la libertad de expresión y el derecho al honor y a la intimidad ( art. 483.2.4º LEC).

La Sentencia de esta Sala n.º 701/2016, de fecha 24 de noviembre de 2016, con ocasión precisamente de la prueba del polígrafo practicada en el programa Sálvame, desestima el recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

"[...] cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión.

6.ª) En definitiva, en los hechos enjuiciados no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante sino una especie de juego mutuamente aceptado en el que la demandante, por sus propios actos y mediante retribución, aceptaba que sus apariciones extravagantes, escandalosas o subidas de tono tuvieran como contrapartida una respuesta en forma de expresiones objetivamente insultantes u ofensivas pero no constitutivas de intromisión ilegítima por el contexto en el que se pronunciaron [...]".

La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada, pues son las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, limitándose la sentencia recurrida a aplicar la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Agueda contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 527/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1218/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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