SAP Madrid 462/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2018:18310
Número de Recurso527/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución462/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0149238

Recurso de Apelación 527/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1218/2013

APELANTE: Dña. Victoria

PROCURADOR: Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ

APELADO: Dña. María Esther, Dña. Adela y Dña. Aida

PROCURADOR: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: Dña. Apolonia

PROCURADOR: Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

APELADO: LA FABRICA DE LA TELE S.A., Dña. Bibiana, D. Jesus Miguel, D. Juan Francisco, Dña. Esperanza

PROCURADOR: D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

APELADO: D. Alfredo y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO: D. Benjamín

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 462/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Victoria representada por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y de otra, como apelados demandados MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A. y D. Alfredo representados por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, LA FABRICA DE LA TELE S.A., DOÑA Bibiana, DON Jesus Miguel, DON Juan Francisco, DOÑA Esperanza representados por el Procurador Sr. Moreno Martín, DOÑA María Esther, DOÑA Adela y DOÑA Aida representados por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, DOÑA Apolonia representada por la Procuradora Sra. Gil Segura, como apelado demandado no comparecido DON Benjamín y siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de juico ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDOINTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Victoria representada por la Procuradora ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ contra Dña. María Esther, Dña. Adela y Dña. Aida con Procuradora CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, Dña. Apolonia con Procuradora ALMUDENA GIL SEGURA, Dña. Bibiana, LA FABRICA DE LA TELE,SL, D. Jesus Miguel, D. Juan Francisco Y DÑA. Esperanza con Procurador RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN, D. Alfredo y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A. con Procurador MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZCARVAJAL y D. Benjamín sin procurador, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los reseñados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por la actora Doña Victoria se formuló demanda con amparo en las prescripciones de la Ley 1/1992 de Protección del Honor e Intimidad y Propia Imagen. Se basa la presente demanda en la infracción que en el derecho al honor, intimidad y propia imagen personal y familiar se había producido por los demandados, con ocasión de distintas emisiones del programa denominado SALVAME, en sus distintos formatos, de luxe o diario. Se indica por la actora que entre el 21 de diciembre de 2012 y el 8 de febrero de 2013 la demandante sufrió diversas afrentas y ataques en su intimidad y propia imagen, como consecuencia de los comentarios y de las af‌irmaciones que se hicieron en los nueve programas relacionados en su demanda, de fechas 21 y 27 de diciembre de 2012, 3,4,7,8 y 23 de enero de 2013, 5 y 8 de febrero de 2013, extendiendo su reclamación a la mercantil MEDIASET, propietario de la cadena Telecinco en donde se emitía el referido programa, al presentador del mismo Don Alfredo, a los distintos intervinientes en los programas algunos de ellos, por decirlo alguna manera, f‌ijos o asiduos y además a la productora del programa, LA FÁBRICA DE LA TELE y a los directores de dicho programa, reclamando una suma global de 1.066.000 € desglosada en la forma en que aparece en su escrito de demanda. En la demanda rectora del procedimiento se indica que la demandante había sido agredida y ofendida en su derecho al honor por las expresiones proferidas por los intervinientes en dicho programa entre las cuales se encuentran las siguientes "repugnante", "mentirosa" "rata" " Victoria Pinocha", incluyendo otras expresiones como que había rescatado el cadáver de su madre para lucrarse, que era una auténtica mierda y asimismo en algún momento se le acusa de ser una "levanta tumbas"

y otras expresiones similares, todo ello como consecuencia de una primera participación en el programa de la demandante en la que la misma venía a relatar las desavenencias que tenía con el segundo marido de su madre, ya fallecida y también asidua de este tipo de programas televisivos y de prensa rosa.

Los demandados se opusieron a la demanda interpuesta por la razones que constan en sus escritos, aduciendo esencialmente que la demandante había participado voluntariamente en todos los programas en los que supuestamente se había infringido su honor, que se trataba de simples expresiones y de manifestaciones que si bien resultaban en algún momento excesivas no por ello constituyen una agresión al honor y mucho menos a la intimidad de la demandante, a lo que se añadía que además la actora había participado lucrativamente en dichos programas cobrando determinados emolumentos por su asistencia.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como es bien sabido el apartado 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conceptuaba intromisión ilegítima en el derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". La redacción dada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, modif‌icó la norma para considerar intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2º de la propia ley, "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". El concepto legal de la intromisión ilegítima viene determinado, por tanto, por la concurrencia de los presupuestos esenciales, que parten de la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor (anteriormente se añadía la divulgación) hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona, como precisa la STS de 7 de Marzo de 2006 y 16 de Septiembre de 2008.

El derecho fundamental al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( SSTC 11 de octubre de 1999 (LA LEY. 11908/1999) y 23 de octubre de 2006 (LA LEY. 478/2007)).

Sobre el derecho al honor, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008 (LA LEY. 12249/2008), citada en las de 13 de noviembre de 2008 (LA LEY. 3197389/2008) y 25 de febrero de 2009 (LA LEY. 703/2009), dice: "El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal ref‌lejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno...

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