STS 814/2008, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 136/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valencia, cuyo recurso se preparo ante la Audiencia Provincial de Valencia por el Procurador Don Juan Hernandez Cortés, en nombre y representación de Don Augusto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan Hernandez Cortes, en nombre y representación de Don Augusto, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Francisca y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare 1.- La intromisión ilegitima por parte de Doña Francisca padecida por el compareciente. 2.- La existencia de perjuicio y la consiguiente indemnización por el daño moral, que se valorará en ejecución de sentencia, según el prudente arbitrio del Juez.3.-Al pago de las costas de este juicio por Doña Francisca.

  1. - La Procuradora Doña Ana Ballesteros Navarro, en nombre y representación de Doña Francisca, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando en su totalidad los pedimentos de la demanda, interpuesta por Don Augusto, absuelva a su representada, Doña Francisca con imposición de costas al demandante, por su temeridad y mala fé.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Valencia, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Augusto que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Juan Hernandez Cortes contra Doña Francisca que ha estado representada por la Procuradora Doña Ana Ballesteros Navarro debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Augusto, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y casación por la representación procesal de D. Augusto, amparado el primero ellos en los siguientes MOTIVOS.- PRIMERO.- Se alega la infracción del art. 9.3. 118 y 24.2 de la Constitución Española, así como del art. 225.3º de la LEC 2000.SEGUNDO Se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000. TERCERO Se alega la infracción del art. 218 de la LEC, por cuanto el Fundamento de Derecho Segundo carece de motivación.CUARTO.- Se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, por cuanto la sentencia recurrida no ha hecho ninguna referencia sobre el incidente de `previo pronunciamiento que se formuló en la instancia.QUINTO.- Se alega la infracción del art.12.3 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, al no haber sido parte en primera instancia el Ministerio Fiscal, lo que le ocasiona indefensión.SEXTO.- Se alega la vulneración del art. 9.3. de la Constitución Española, por cuanto la Sentencia recurrida se remite a los Fundamentos de Derecho de la resolución de primera instancia. SEPTIMO.- Se alega la infracción del art. 218.3 de la LEC 2000, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no hacer pronunciamiento alguno.

En cuanto al Recurso de casación se articuló en cuatro motivos, enunciados bajo la rúbrica de motivo octavo, noveno, décimo y undécimo. En los motivos octavo, noveno y undécimo se argumenta que las manifestaciones realizadas por la demandada Doña Francisca, en la prueba testifical en su día practicada, suponen una intromisión ilegitima en el derecho al honor de la recurrente, atendida la nueva redacción del art. 7.7 de la Ley 1/82 por la Ley Orgánica 10/85.El motivo décimo la parte recurrente se limita indicar el incumplimiento de las normas procesales, reiterando lo señalado en el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a la incongruencia, falta de motivación, vulneración del principio de seguridad jurídico y legalidad.

CUARTO

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2005, se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal. En cuanto al de casación, se admitió, salvo el motivo décimo dandose traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de septiembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Francisca actuó como testigo en el juicio de separación matrimonial de Don Augusto y su esposa en el que efectuó diversas manifestaciones sobre hechos y circunstancias relativas al matrimonio, en virtud de las preguntas que le dirigieron los abogados de ambas partes. Su testimonio fue calificado de falso por el Sr. Augusto y estuvo motivado, a su juicio, por la desacreditación a su persona para que su esposa obtuviera sentencia favorable a sus pretensiones, haciendo manifestaciones que nada tenían que ver con el fondo del pleito. Es razón por la que formuló demanda de protección civil del honor, intimidad personal y familiar y de la propia imagen que fue desestimada en ambas instancias.

SEGUNDO

Los tres motivos por los que finalmente se fundamentó el recurso de casación, vienen a combatir la interpretación que la Sala hizo del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conforme a la modificación operada por LO 10/1995, de 23 de noviembre, en lo que se refiere a la innecesariedad de la divulgación para que se produzca el ilícito amparado por la norma; a hacer valer el trato degradante de la personalidad, comportamiento y dignidad, que subyace en la actuación testifical de la demandada, y que es, además, ajena a las causas por las que se tramitaron los autos, "desde la ilegitimidad de una declaración testifical subsumible en fraude de ley procesal", por cuanto no se limitó a responder a las preguntas que se le hicieron sino que sugirió su contenido al Letrado "en flagrante connivencia con él".

Todos ello se analizan conjuntamente para desestimarlos. El apartado 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conceptuaba intromisión ilegítima en el derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".La redacción dada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, modificó la norma para considerar intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º de la propia ley, "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". El concepto legal de la intromisión ilegítima viene determinado, por tanto, por la concurrencia de los presupuestos esenciales, que parten de la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor (que anteriormente se añadía la divulgación) hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona, como precisa la Sentencia de 7 de marzo de 2006. Pues bien, con independencia de que hubiera o no divulgación del testimonio vertido por la demandada en el juicio de separación matrimonial a que se ha hecho referencia, de las respuestas dadas en el mismo no puede extraerse que exista una imputación de hechos determinantes de la aplicación de la norma. Las declaraciones de la demandada como testigo, según la sentencia, son las siguientes: dice que es cierto que el Sr. Augusto "le exige a la señora Amparo los recibos de la compra y los refrescos que se tomaban con sus hijas, y que en estos días la hija le dijo a su madre que pidiera el comprobante para llevarlo a casa. Respondiendo su madre que ahora no hacia falta" añadiendo, que "ello era sí porque el Sr. Augusto le decía a su esposa que ello era bueno porque así ejercitaba la memoria. Esto lo sabe porque se lo dijo la demandante" en las pocas conversaciones mantenidas con el Sr. Augusto se la veía la preocupación por aislar a su familia y protegerla de todos los elementos externos, porque la gente es mala y se manifestaba la obsesión por las ideas e intentaba absorber el pensamiento de las personas que estaban con él".

Al margen de la consideración meramente subjetiva que el recurrente pueda tener del honor, este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" (STC 11 de octubre de 1999; 23 de octubre de 2006 ), y resulta evidente que hechos que fundamentan la demanda, en la forma que son recogidos en la sentencia impugnada, descartan que se haya producido una verdadera intromisión el derecho al honor del demandante, antes al contrario, se trata de simples manifestaciones vertidas durante la sustanciación de un juicio de separación matrimonial, sobre una materia tan delicada como la que se refiere a las complejas relaciones interpersonales en el seno familiar, contestando a las preguntas de los Letrados previamente admitidas sin oposición alguna por el ahora recurrente y que, como señala el Ministerio Fiscal, estaban en parte dirigidas a acreditar la personalidad de cada cónyuge, dando respuesta a lo que se le preguntó, sin que el mismo recurrente llegue a afirmar que la testigo faltase a la verdad, puesto que lo que más se desprende de sus escritos es que no tenía que haber tratado los temas que abordó en su declaración, pero lo cierto es que lo hizo porque así fue preguntada por el Letrado de su esposa a quien, a la postre, parece situar el recurrente como corresponsable del daño desde la idea de que la declaración fue realizada en el sentido de configurar una semblanza personal y familiar desmerecedora, negativa y peyorativa sobre las que justificar las manifestaciones hechas en el juicio por el mismo; hechos y argumentos que son ajenos por completo a la resultancia fáctica de la sentencia y sobre los que no es posible hacer valoración alguna.

TERCERO

En materia de costas procesales, se imponen al recurrente de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D Juan Hernández Cortés, en la representación que acredita de Don Augusto, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 27 de junio de 2002, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Román García Varela. -José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Madrid 164/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 24 Marzo 2010
    ...hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona, como precisa la sentencia de 7 de marzo de 2006 (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2008 ). El derecho fundamental al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que ......
  • SJS nº 1 111/2021, 1 de Septiembre de 2021, de Ciutadella de Menorca
    • España
    • 1 Septiembre 2021
    ...aparente desconocimiento que la empresa, lógicamente en su defensa, sostuviera tener (así, por todas, nuestra sala en SSTS de 02-12-2016 y 16-09-2008). Pues, desde luego, con la importancia que al respecto recalcan estas sentencias cuando, como en el caso, se habría de tratar de las primera......
  • SAP Madrid 35/2013, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • 20 Diciembre 2012
    ...hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona, como precisa la sentencia de 7 de marzo de 2006 ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2008 ). El derecho fundamental al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que......
  • SAP Madrid 462/2018, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • 18 Diciembre 2018
    ...se añadía la divulgación) hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona, como precisa la STS de 7 de Marzo de 2006 y 16 de Septiembre de 2008. El derecho fundamental al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Nacional (mayo 2008 a septiembre 2008)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...las exigencias de la libre circulación de mercancías». Contrato de seguro: delimitación del riesgo y cláusulas abusivas – sts (sala Civil) de 16 de septiembre de 2008 (Jur 2008/319878). Ponente: Clemente Auger Liñán. se considera que la definición de quiénes sean «terceros» a los efectos de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR