SJS nº 1 111/2021, 1 de Septiembre de 2021, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:5682
Número de Recurso112/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00111/2021

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 02

NIG: 07015 44 4 2020 0000135

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000112 /2020y acumulado 112/20

Procedimiento origen: DSP 112/2020

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE: Juan Francisco, Juan Pablo

ABOGADO: JOAN CAULES AMELLER, JOAN CAULES AMELLER

DEMANDADOS: MM PROPERTY RENTALS SL, MENORCA RENTALVILLAS SL

GRADUADO SOCIAL: LUIS SALGADO SABORIDO, LUIS SALGADO SABORIDO

SENTENCIA Nº 111/21

En Ciutadella, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 112/20, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su af‌iliado, D. Juan Pablo, - y acumulado nº 113/20, en representación e interés de su af‌iliado,

D. Juan Francisco -, asistido ambos por el Ldo. Sr. Caules, contra la empresa "MM PROPERTY RENTALS, SL", y la empresa "MENORCARENTALS VILLAS, S.L", asistida del Graduado Social Sr. Salgado; y siendo parte el Mº Fiscal, representado por la Sra. García Rotger, sobre despido nulo y derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda nº 112/20, y consecutivamente, la nº 113/20, presentadas por la parte actora, en las que, formulando las alegaciones en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos

de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en los respectivos suplicos que son de ver en las demandas (que se dictase sentencia por la que se declarase y calif‌icase como NULO el despido de que había sido objeto el trabajador y, en su consecuencia, se condenase a las empresas demandadas, en su respectivo carácter, a que le readmitan de forma inmediata en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación. Subsidiariamente, que se declarase IMPROCEDENTE el despido, y en su consecuencia, se condenase a las empresas demandadas, a que le readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de salarios de tramitación, o que abone la indemnización legal por el despido improcedente, de conformidad a lo previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En ambos casos, que se condene a la empresa a abonar al trabajador una indemnización de 6.000 € por los daños y perjuicios ocasionados por el despido).

SEGUNDO

Admitida a trámite dichas demandas, y previa su acumulación, para celebración de único juicio y dictado de única sentencia, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Con anterioridad, se formuló ampliación de la demanda nº 112/20, (doc. 29 del expediente electrónico, en adelante EE), consistente en la precisión, llevada al suplico, de que, en todo caso, el despido del Sr. Juan Pablo habría de ser calif‌icado, como mínimo, de improcedente, por haberse producido en proceso electoral siendo el Sr. Juan Pablo candidato, por lo que la elección de la opción sobre la readmisión o la indemnización (que trasladaba al suplico, con esa modif‌icación respecto del suplico inicial), correspondía al trabajador.

TERCERO

Abierto el acto de la vista, a la que comparecieron todas las partes, por la demandante se af‌irmó y ratif‌icó en sus demandas, con aclaración de las peticiones que se hacían en las mismas y el iter de sucesión de los hechos, oponiéndose en todo caso a los que se señalaban en las cartas de despido, valorando que los mencionados en las mismas, - aludiendo en todo caso a falsedad y eventual prescripción en los mismos, y a generación de indefensión por falta de concreción -, tenían el propósito de servir de aviso para el resto de trabajadores frente a tentativas de convocatoria de elecciones en la empresa.

Las demandadas, viniendo conformes con los términos de los hechos primero y segundo de las demandas, se oponía, sin embargo, a los hechos tercero y cuarto de las mismas, negando que se tratase de represalia alguna, señalando que no se aportaba indicio suf‌iciente y consistente. Que el 13/2 de 2.020 la empresa sólo recibió el documento de preaviso, en que no constaba nombre alguno, (m. 17 del v1), señalando que si no se habían celebrado anteriormente elecciones en la empresa no había sido por ejercer la misma ninguna coacción, ni impedimento negando que se hubiera dado coacción u oposición al respecto.

Y que lo sucedido era que la empresa estaba descontenta con el mantenimiento, habiéndose cruzado en meses anteriores a los despidos, correos electrónicos entre la empresa y la gestoría laboral de la misma, señalando que estaba en el ánimo de la empresa el reorganizar el departamento, y que habían de hacerlo rápido señalando que en el caso del Sr. Cayetano y el Sr. Clemente sus respectivas comunicaciones de despido no habían de ser muy elaboradas pues la intención de la empresa era llegar a un acuerdo con ellos reconociendo la improcedencia, y que la del Sr. Juan Pablo que se consideraba el principal responsable requirió más tiempo y fundamentación.

Negaba que la empresa hubiera sabido de las elecciones antes del 11 de febrero (aunque se dijera inicialmente, por confusión, m. 23 del v, 11 de marzo, SIC); y se oponía a que en el caso del Sr. Juan Pablo la opción en caso del despido improcedente le correspondiese a él, ya que, para ello, y según sentencia del TS de 22/2/18, la empresa tenía que haber conocido su condición de candidato, lo que se negaba a fecha de 4/3/20.

Por otra parte, precisando algunos de los hechos relatados en la carta de despido, - y relatando otros, relativos a presupuestos que no le fueron admitidos por no incluidos en dicha carta los hechos de eventual fraude que en tal momento se intentó introducir, formulándose por dicha inadmisión protesta por la parte demandada que quedó consignada (m. 38 del v1) -, defendía la procedencia del despido del Sr. Juan Pablo .

Por el Mº Fiscal, se reservó su posición a lo que resultase de las pruebas del juicio.

CUARTO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, rechazándose parte de la documental que se presentaba por la empresa; y formuladas las conclusiones correspondientes, en las que las partes insistieron en sus posiciones, - informando el Mº Fiscal apreciar en el despido del Sr. Juan Pablo violación de derecho fundamental, mas no así en el caso del Sr. Juan Francisco, m. 9 del v7) -, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia; si bien con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó la práctica de prueba documental, determinando que, una vez recibida, y formuladas por demandante y demandadas las alegaciones pertinentes sobre su alcance e importancia, quedaran los autos def‌initivamente conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por la extensión del juicio, peculiaridad y complejidad fáctica y jurídica del supuesto.

HECHOS PROBADOS

  1. D. Juan Pablo con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios de forma indistinta para, igualmente, las indistintas empresas "MENORCA RENTALSVILLAS, S.L" y "MM PROPERTYRENTALS, SL", (docs. 100 y 101 del EE), desde el 4/5/09 (como fecha de antigüedad), con la categoría profesional de encargado de mantenimiento, y salario mensual regulador de 2.091,07 €, aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears. Y lo mismo hacía para dichas empresas D. Juan Francisco, con DNI nº NUM001, si bien desde el 15/3/16 (como fecha de antigüedad), con la categoría profesional de auxiliar de mantenimiento, y salario mensual regulador de 1.541,10 €, aplicable el referido Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears.

  2. Perteneciendo ambos al mismo equipo de mantenimiento de las empresas, > trabajaron por los respectivos periodos y tiempos que se recogen en su respectiva vida laboral, (docs. 5 y 46 del EE), expresados en la respectiva demanda y que se dan por reproducidos, - teniendo la condición de trabajador f‌ijo continuo

    D. Juan Pablo desde el 18/1/12, con formalización de modif‌icación contractual al respecto con efecto desde el 1/1/13, págs.. 3 y 4 del doc. 85 del EE, (tras haber obtenido desde el 28/2/11 al 31/12/2011 la condición de trabajador f‌ijo discontinuo, después de trabajar durante las dos temporadas anteriores mediante contrato temporal); y teniendo D. Juan Francisco la condición de trabajador f‌ijo discontinuo desde el 5/3/18, tras trabajar durante las dos temporadas anteriores mediante contrato temporal -.

  3. De entre las viviendas, villas y apartamentos de ese complejo turístico, - en número total, entre todas, de 160, aproximadamente, (testigo Sra. Elsa, m. 51 del v4 - cuya disposición de ocupación se daba en temporada cada año, entre f‌inales del mes de abril/principios del mes de mayo hasta f‌inales del mes de octubre/ principios del mes de noviembre (confesión, m. 50 del v2; y testigos, por todos, la Sra. Elsa, m.1 del v5), las había de propiedad de las empresas demandadas, (cuya explotación incluía mantenimiento y servicio de limpieza, doc. 76 del EE), así como las había de propiedad de particulares - cuyo alquiler turístico, incluyendo el mantenimiento, se encomendaba a las empresas; o cuyo mantenimiento para disfrute por los propios propietarios se encargaba por estos particulares a las demandadas (doc. 76 del EE; y testigos, Sra. Elsa y Sra. Joaquina, m. 35 del v4).

    Por el equipo de...

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