SAP Madrid 35/2013, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha20 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00035/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 360 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1805/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 360/2012, en los que aparece como parte apelante D. Eleuterio, representado por el procurador D. PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO, y asistido por la Letrada Dña. Ana BELÉN LIMIA, y como apelados Dña. Constanza, representada por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y asistida por el Letrado D. JUAN MANUEL BASCONES HUERTAS; CUARZO PRODUCCIONES S.L., representada por la procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEGURA, y asistida por el RICARDO IBÁNEZ CASTRESANA; Dña. Maribel, representada por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y asistida por el Letrado D. ALBERTO SALIDO; EL MINISTERIO FISCAL, y por último, y también como apelada Dña. Virtudes, sobre derecho al honor, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de don Eleuterio, contra doña Maribel, doña Constanza, doña, Virtudes, y la entidad CUARZO PRODUCCIONES, S.L. a quienes absuelvo de la misma, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Eleuterio, al que se opuso la parte apelada Dña. Constanza, CUARZO PRODUCCIONES S,L., Dña. Maribel y el MINISTERIO FISCAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada, y se aceptan los demás que no estén en contradicción con los de esta.

PRIMERO

El demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo siete motivos.

El primero es una especie de anuncio de los posteriores, que traza las líneas maestras de la argumentación posterior.

El segundo se refiere a la falta de motivación en tanto que la sentencia no ha expresado los argumentos en que se basa para llegar a la desestimación de la demanda. Las grabaciones de las entrevistas remuneradas ofrecidas por D. Maribel en el programa incriminado son de por si lo suficientemente importantes, como para constituir intromisión en el honor e intimidad del recurrente.

En el tercero opone incongruencia omisiva porque basta leer la demanda y compararla con la sentencia para darse cuenta de que solo ha tratado de la intervención de las personas físicas demandadas, olvidando que también se demandaba a Producciones Cuarzo. En este sentido las preguntas en directo no son espontaneas. Se basan en un guion previo que parte de una entrevista anterior, y esa es cuestión que incumbe a la productora del programa.

En los motivos cuarto y quinto vuelve a oponer incongruencia, pero esta vez porque no se han hecho pronunciamientos contra Producciones Cuarzo por los sms y títulos del programa, que incrementa el morbo sobre lo que está sucediendo.

En el sexto alega falta de tutela judicial efectiva, porque en la sentencia no se hace mención alguna de la frase que según el, atentan al derecho a la intimidad del recurrente. Si lo hubiera hecho necesariamente debía de haber condenado por invasión de la intimidad.

En el séptimo denuncia que no se ha tomado en cuenta la jurisprudencia que en estos casos no impone costas.

SEGUNDO

El primer motivo no prospera, se dedica a ser el guion que traza las líneas de los demás, sin que ofrezca argumentos de hecho o de derecho, bastantes para la revocación de la sentencia de instancia.

El segundo no corre mejor suerte. La falta de motivación, la motivación insuficiente, o la ausencia de pronunciamientos sobre alguna de las pretensiones de las partes tiene consecuencias distintas según el tipo de recurso utilizado. En los recursos extraordinarios, esa falta tiene la naturaleza de vicio de actividad que funda el recurso en su más puro sentido de medio de impugnación. En esa arquitectura el Tribunal juzgador actúa con jurisdicción negativa; se limita a comprobar la existencia de la falta y si llega a esa conclusión anula la sentencia, Art.467 L.E.C ., y remite -reenvía- al tribunal inferior para que motive adecuadamente; es la técnica de las acciones rescisorias.

En la apelación la cosa cambia sustancialmente. El recurso de apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto, Art.459 L.E.C ., como el medio de gravamen, Art.456 L.E.C . pero la jurisdicción del Tribunal de segunda instancia es plena, Art. 465.2 L.E.C ., y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones que no es el caso de autos, no hay reenvío. El Tribunal de apelación está obligado a revisar la motivación, confirmándola o revocándola en todo o en parte, y a pronunciarse sobre las pretensiones omitidas, y dicta sentencia según los términos del debate.

El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación, o de omisión de pronunciamientos se resuelve en que la motivación de la sentencia del Tribunal de apelación sustituye o complementa la usada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio del resultado de fondo, y la pérdida de una instancia con respecto de las pretensiones omitidas.

TERCERO

Los motivos cuarto a sexto también se desestiman.

Por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruente. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de 20-4-2005 que nos enseña: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio ( SS., entre otras, 18 febrero 2000 ) Por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones deducidas. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruencia. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de 20-4-2005 que nos enseña: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio ( SS., entre otras, 18 febrero 2000 ).

Problema distinto es la valoración de los datos de hecho y derecho de autos, que haremos a continuación.

CUARTO

Para el enjuiciamiento del recurso seguiremos el criterio ya expresado en la sentencia de esta Sala de 14-7-2009, confirmada por otra del T.S . de 29-7-2011.

En aquella ocasión decíamos: "Cada uno de los derechos de la personalidad cuya tutela han recabado los actores y ha otorgado la sentencia apelada (honor e intimidad personal y familiar) tiene carácter autónomo y contenido propio y específico. Se trata, al igual que el derecho a la propia imagen, de derechos autónomos con sustantividad propia, por lo que la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás.

Acerca de tales derechos fundamentales, la intromisión en los mismos y la colisión con el derecho fundamental a la libertad de información, conviene recordar lo siguiente:

  1. - El apartado 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conceptuaba intromisión ilegítima en el derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". La redacción dada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, modificó la norma para considerar intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 º de la propia ley, "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". El concepto legal de la intromisión ilegítima viene determinado, por tanto, por la concurrencia de los presupuestos esenciales, que parten de la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor (anteriormente se añadía la divulgación) hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona,...

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