SAP Granada 100/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2008:421
Número de Recurso568/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 100

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ REQUENA PAREDES

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO GALLO ERENA

  3. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

    En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 568/07- los autos de P.Ordinario nº 13/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de SOLMELIA S.A. contra D. Lorenzo , Dª Begoña Y GESTORA HOTERA S.A. (GESHOTEL).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de abril de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Sol Meliá S.A. contra D. Lorenzo , Dª Begoña y Gestora Hotelera S.A. debo absolver y absuelvo a las mencionadas demandadas de las pretensiones esgrimidas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la apelante, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho con infracción de los arts. 1254, 1258, 1278, 1281, 1450, 1462, 1466, 1500 y 1504 y concordantes del C.C .

Pese a cuento se alude por la parte recurrente sobre la aplicación del art. 413 de la LEC que hace la resolución impugnada y los efectos que en este sentido pretende dar a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 8 de esta ciudad en autos de Juicio Ordinario 48/04, que luego fue revocada por esta Sección, por otra de 18-9-2006, condenando, a la ahora apelante, a pagar la cantidad de 6.616,52 €, no es cierto lo que se dice en el recurso de que en el momento de la interposición de la demanda de autos nada debiera a los demandados y que por lo tanto no existiese incumplimiento. No debemos olvidar que la citada resolución no tiene carácter constitutivo y que la obligación de pago que determina la condena, nace del contrato de compraventa celebrado, en su momento.

En consecuencia entiende este Tribunal que la aplicación que se hace del art. 413 de la LEC es correcta.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, entendemos que queda constancia documental de que en la compraventa que se concertó entre INMOTEL INVERSIONES SA y el matrimonio demandado, se fijó como precio una prestación mixta. Por un lado, el pago de una cantidad de dinero y de otro, el disfrute de una serie de fines de semana en los Hoteles Meliá. De esta forma la compradora recibió la posesión del objeto de compraventa y se obligó a encargarse de gestionar cuanto pudiera afectar a la titulación y liberación de las cargas de lo vendido (estipulación 5ª del contrato).

Por lo tanto entendemos que tanto la obligación de entrega de dinero como la de proporcionar la estancia de los fines de semana , formaban parte del precio y en consecuencia constituyen prestación esencial de la compraventa, no concurriendo en error la sentencia en tanto concluye en este sentido.

Pese a ello, consideramos que el cuestionado incumplimiento parcial del pago del precio en lo que se refiere a los fines de semana, cuestión que finalmente ha quedado resuelta por la sentencia a que antes nos hemos referido, no podrá obstar al otorgamiento de escritura.

Este Tribunal debe resaltar que la facultad que confiere a las partes el art. 1279 del CC de compelerse recíprocamente para otorgar escritura pública, operará, como expresa dicho precepto, desde el mismo momento en que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para la validez del contrato. Ello tiene una finalidad probatoria, potenciando la eficacia del contrato, posibilitando el acceso a Registros, con la consiguiente eficacia frente a terceros...., de forma que no comporta necesidad jurídica de validez del mismo. Por ello, dado el momento en que nace dicha facultad, su fuente y la trascendencia del otorgamiento, entendemos que su exigencia no podrá ponerse en relación y condicionarse con el cumplimiento o incumplimiento en mayor o menor medida de las obligaciones asumidas al contratar, salvo que se hubiese pactado otra cosa. No debemos olvidar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1450 del CC , la compraventa se perfecciona y será obligatoria una vez concurra consentimiento en la cosa objeto de esta y el precio aun cuando ni la una ni el otro se hubiesen entregado.

Por cuanto antecede, en la línea mantenida por el TS en sentencia de 25-5-95 , la solicitud de otorgamiento de escritura a que se refiere el apartado B) del suplico de la demanda, debe merecer amparo al no resultar incompatible con que aun no se hubiese abonado parte del precio (en este caso lo relativo a los fines de semana) cuando en el contrato de autos el otorgamiento de la escritura no se hizo depender del pago del precio, al contrario de lo que acontecía en el caso de la sentencia del TS de 22-2-90 a que se refiere la resolución impugnada .

Por todo lo expuesto, entiende este Tribunal que deberá prosperar la acción en el sentido de que sean condenados los demandados D. Lorenzo y Dª Begoña a...

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