STS 80/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:259
Número de Recurso574/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental por vulneración de los derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de Madrid por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Doña Carla. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Doña Carla, formuló demanda de juicio incidental por vulneración de los derechos fundamentales de la persona contra Doña Virginia, Don Plácido y Don Juan Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: 1º.- Que la conducta de los oficiales de la oficina de registro y reparto del TSJ de Madrid, Doña Virginia, Don Plácido, Don Juan Francisco constituye una injustificada intromisión en los derechos al prestigio profesional y a la intimidad personal de la parte actora. 2º.- Que los responsables de la intromisión indemnicen equitativamente a esta Oficial, en resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad que, conforme a las bases establecidas en la Sentencia, se fije en el trámite de ejecución de sentencia. 3º.- Se acuerde la imposición de las costas a la parte demandada.

  1. - La Procuradora Doña María José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de Doña Virginia, Don Plácido y Don Juan Francisco, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la misma y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas por su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de Doña Carla absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Carla contra la dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en juicio de incidentes nº 170/99, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y condenamos a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Doña Carla, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la anterior sentencia que fue inadmitido y recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, se denuncia que la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de noviembre de 2002, vulnera e inaplica el artículo 18.2 de la Constitución. SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, se denuncia que la sentencia de 29 de noviembre de 2002 vulnera e inaplica el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen. TERCERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC se denuncia que la sentencia recurrida contraviene una reiterada jurisprudencia que considera que el empleo de descalificaciones profesionales y expresiones insultantes entraña una vulneración del prestigio profesional.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de noviembre de 2006, se acordó, primero, no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y segundo, admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carla, respecto a las infracciones alegadas y dar traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Admitido el recurso por los recurrentes no presentaron escrito de impugnación al mismo.

  3. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación e interesó la desestimación de los motivos formulados.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado por la demandante Doña Carla, oficial de la Administración de Justicia, con destino, al tiempo de interponer la demanda en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acción de protección del derecho al honor y del derecho a la intimidad personal, contra los que eran compañeros suyos en la oficina de registro y reparto de dicho Tribunal, Don Juan Francisco, Plácido y Virginia.

La acción se fundamenta en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, artículo 7, y se basa en tres hechos:

- las manifestaciones vertidas por los demandados en el expediente disciplinario incoado contra la demandante, que terminó en archivo;

- el escrito suscrito por los mismos relativo a las bajas médicas de la demandante que dio lugar a su revisión por un médico forense;

- las manifestaciones de los mismos a las que se remite la diligencia del Secretario de Gobierno.

La acción ha sido desestimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, de 11 de noviembre de 1999 y por la sentencia de la Audiencia Provincial de la misma capital de 29 de noviembre de 2002, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

Esta dice respecto al primer punto:

En cuanto a las copias obrantes en autos de las declaraciones que los demandados emitieron como testigos, se limitan a exponer hechos, sin descalificaciones o menosprecios contra la expedientada;

En cuanto al segundo:

Por escrito de 26 de noviembre de 1996, dirigido por los hoy demandados al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, le exponen la situación creada en la misma oficina atribuyendo a la hoy demandante "irresponsabilidad" y "falta de consideración" "buscando eludir sus deberes y obligaciones" dándose de baja en el servicio. Pues bien, el hecho de la Baja por enfermedad era cierto y se trataba de hecho repetido, no se sabe con cuanta reiteración, pues en diligencia del Sr. Secretario de 20-01-97 dice que se "volvió a dar de baja por razón de enfermedad". El Sr. Presidente, a la vista del expediente personal de la funcionaria, con constancia del número de bajas, ordenó que fuera examinada por el Médico Forense, decisión que tomó dicho superior y no se puede responsabilizar de ella a quienes simplemente lo pidieron en el escrito de 20 de noviembre de 1996, por lo que dicha petición no constituye una intromisión en el derecho a la intimidad;

Y en cuanto al tercero:

En diligencia del Sr. Secretario de 6 de octubre de 1997 se expone la repetición con que Doña Carla se daba de baja por enfermedad, a veces en períodos cortos y coincidiendo con los días que le correspondía asistencia al público, presentando los correspondientes certificados médicos, además unido a peticiones de la funcionaria para que fuera eximida del servicio de atención al público (de ventanilla). Ello dio motivo al expediente 13/97 que concluyó sin formulación de cargos y ello por haberse justificado todas las bajas por enfermedad (expediente 13/97). No constan las declaraciones de los demandados en este expediente.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha interpuesto la demandante en la instancia contra la sentencia indicada de la Audiencia Provincial de Madrid, se refiere al derecho al honor, y al amparo del artículo 477.1 LEC (y conforme al mismo artículo 477.2.1º ) denuncia la vulneración e inaplicación del artículo 18.2 de la Constitución Española (artículo y apartado que repite a lo largo del desarrollo del motivo) que se refiere a la inviolabilidad del domicilio, pero se trata de un claro error, ya que se refiere realmente al apartado 1 que proclama la protección de el derecho al honor, intimidad e imagen.

En este motivo destacan tres extremos. El primero es la tutela del derecho al prestigio profesional como manifestación del derecho al honor, lo cual es cierto y verdaderamente la actuación profesional y el prestigio a la profesión propia forman parte del honor, como derecho tutelado constitucionalmente. Sin embargo, lo que alega la recurrente sobre ello no es aplicable al presente caso. Las manifestaciones que hacen los demandados en un expediente gubernativo (de los dos que se incoan contra dicha recurrente) exponen una situación conflictiva en una oficina del Tribunal Superior de Justicia pero no atentan a su prestigio profesional ni, por ende, a su honor. Tampoco la queja que remite al Presidente de dicho Tribunal implica otra cosa que el "rechazo a la situación creada en la oficina..." y que dio lugar a una comprobación ordenada por el mismo, practicada por el médico forense; lo cual, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial no afecta al honor ni a la intimidad. En la diligencia extendida por el Secretario de Gobierno no aparecen declaraciones de los demandados. En todo caso, no aparecen en ninguno de los hechos, descalificaciones o expresiones intrínsecamente insultantes que vulneren el derecho al honor de la demandante; lo cual, por cierto, no se alega ni se menciona siquiera en la demanda.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso denuncia la vulneración e inaplicación del artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982, Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo texto es: "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Cita en el desarrollo del motivo numerosa jurisprudencia que es indiscutible y acertada, pero, como el motivo precedente, no es aplicable al caso. Ciertamente, el honor alcanza a la dignidad personal y no es aceptable los ataques a aquél que implican atentados a ésta, pero no es el tema que se nos presenta en casación. Los demandados declaran como testigos y presentan un escrito, pero, tal como mantienen las sentencias de instancia, no atentan al derecho al honor ni puede aceptarse que se menoscabo la dignidad de la demandante, ahora recurrente.

El tercero de los motivos no es sino repetición del primero y reiteración del segundo, citando como infringida la doctrina emanada de numerosas sentencias que enumera. De nuevo, hay que repetir lo acertado de la exposición y lo inadecuado para la aplicación al caso presente que, hay que repetir porque así lo repite este motivo, no se ha atentado al prestigio profesional, ni se han vertido expresiones intrínsecamente insultantes y descalificadoras.

Por todo ello, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo las costas a la parte recurrente en aplicación del artículo 398. 1 en su remisión al 394.1, ambos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Doña Carla, respecto a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2002, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se impone a dicha parte recurrente las costas causadas en este recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. Juan Antonio Xiol Ríos.-D. Xavier O'Callaghan Muñoz.- D. Jesús Corbal Fernández.-D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.-D. Antonio Salas Carceller.-D. José Almagro Nosete.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

90 sentencias
  • STS 629/2011, 19 de Septiembre de 2011
    • España
    • 19 Septiembre 2011
    ...y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte......
  • STS 807/2011, 7 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Noviembre 2011
    ...y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte......
  • STS 797/2013, 3 de Enero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Enero 2014
    ...y 19 de julio de 2004, RC n.° 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.° 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.° 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.° 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.° 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.° 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte......
  • SAP A Coruña 196/2013, 24 de Abril de 2013
    • España
    • 24 Abril 2013
    ...de la Acusación Particular: es la regla general y no hay motivo para apartarse de ella en el sentido establecido jurisprudencialmente ( SS.TS. 11-2-2009, 22-1-2010, 28-7-2010, 14-4-2011, 15-7-2011, 20-11-2012, 22-1-2013, Por lo que respecta a la petición de la Defensa de D. Salvador, es dif......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-II, Abril 2021
    • 1 Abril 2021
    ...de 2000, 26 de junio de 2000, 13 de junio de 2003, 8 de julio de 2004, 19 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 18 de julio de 2007, 11 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2010, 3 de marzo de 2010, 1 de junio de 2010, 29 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2014); c) la técnica de ponde......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR