STS 761/2008, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución761/2008
Fecha22 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2001, dictada en grado de apelación, rollo 41/01, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos de Protección de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia; recurso que fue interpuesto por la entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Doña Virginia Cardenal Pombo; siendo parte recurrida Doña Ángela, representada por el Procurador Don Pablo Ron Martín, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de Doña Ángela, interpuso demanda de protección civil del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, autos número 552/2000, siendo partes demandadas la entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA, S.A. empresa editora del periódico "LA RAZÓN" y contra Don Gaspar. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, la parte actora terminaba suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se declare:

1.- Que los datos publicados el día 8 de julio de 2000 sobre José en el diario "La Razón", constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del mismo, que se determina en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

2.- Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral a la actora doña Ángela, madre del aludido en la crónica, lo que conlleva la condena de los demandados solidariamente a la suma que se fije en ejecución de sentencia.

3.- Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene a los demandados a que difundan la sentencia a su costa en el mismo periódico "La Razón" y con la misma extensión y características y en número igual de página.

4.- La condena en costas a los demandados

.

El Procurador Don Juan Miguel Alapont Beteta, en nombre y representación de la entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A., editora del diario "LA RAZÓN" contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia

en la que se desestimen las peticiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la demandante

.

El Procurador Don Juan Miguel Alapont Beteta, en nombre y representación de Don Gaspar, contestó asimismo a la demanda formulada de contrario, esgrimiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, así como los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso, oponiéndose a las pretensiones formuladas de contario, pidiendo al Juzgado

Dicte sentencia en la que se admita la excepción de la falta de legitimación pasiva alegada al no ser el demandado D. Gaspar, el autor de la noticia que ha dado lugar a este procedimiento, y en caso de entrar en el fondo del asunto, desestimar las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la demandante

Con fecha 1 de diciembre de 2000 la actora presentó escrito desistiendo de la demanda respecto del codemandado Sr. Gaspar, lo que dio lugar a que por Providencia de esa misma fecha el Juzgado acordara tener por desistida a la demandante con imposición de las costas causadas.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por Ángela; contra AUDIOVISUAL ESPAÑOLA, S.A., EDITORA DE LA RAZÓN, debo declarar y declaro que el artículo publicado en el diario LA RAZÓN el 8 de julio de 2000, concretamente los datos relativos a Don José, constituyen una intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal del mismo, que ha causado daño moral a su madre, la actora Dª Ángela, que serán indemnizados en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia; y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora la suma que se fije en concepto de indemnización y a difundir la presente sentencia, a su costa, en el diario La Razón, con las mismas características (de ubicación y extensión) del articulo litigioso, así como a abonar las costas devengadas en el procedimiento».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución por la representación de la parte demandada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Se estima en parte el recurso y con estimación parcial de la demanda, se confirma la sentencia apelada, excepto la publicación de la sentencia, a lo que no se accede, y la condena en costas, de las que no se hace en ninguna de las instancias

.

TERCERO

El Procurador Don Juan Miguel Alapont Beteta, en nombre y representación de AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A., interpuso recurso de casación, el cual fue debidamente preparado, contra la anterior Sentencia, apoyándose en un único motivo,

infracción del artículo 20.1 de la Constitución Española, que ampara el derecho de mi representado y El Diario La Razón a informar libremente

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el preceptivo traslado al Fiscal y a la parte recurrida, ésta presentó escrito de oposición con fecha 14 de enero de 2005, por medio del Procurador Don Pablo Ron Martín, en el que solicitaba

desestimar de plano el recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente

.

A su vez, el Ministerio Fiscal terminó su informe apoyando el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ángela, madre de Don José, fallecido con fecha 4 de marzo de 2000, dedujo demanda de protección del derecho al honor contra la mercantil AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A., editora del diario LA RAZÓN, y contra Don Gaspar a quien atribuía la autoría del artículo litigioso. En síntesis exponía que con fecha 8 de julio de 2000 se había publicado en el diario LA RAZÓN, página 16, una noticia referente a los "paquetes-bomba" que habían sido recibidos en diversos periódicos de tirada nacional y provincial en los meses de junio y julio de ese año, haciendo mención el texto del artículo a la coincidencia existente entre el nombre y la dirección del supuesto remitente de los referidos paquetes, José, y los datos personales del hijo de la demandante, José, pero además "de forma gratuita y sin conexión alguna ni razón para ello a determinadas circunstancias desgraciadas de su vida", como su condición de preso, su suicidio por ahorcamiento en la cárcel de Picassent, y la consideración de "preso muy peligroso", todas ellas carentes de cualquier interés informativo, y por tanto, constitutivas de una ilegítima intromisión en el derecho al honor.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en su totalidad, fundando su decisión en la inveracidad de la información publicada -por no haberse acreditado que el hijo de la actora fuera el que remitió las cartas bombas habida cuenta que falleció con anterioridad a la recepción del paquete-bomba en el diario- y en la irrelevancia de las circunstancias de la muerte del Sr. José para la noticia contenida en el artículo periodístico, declarando que la divulgación de los datos personales del fallecido -hijo de la actora- constituían una intromisión ilegítima en su honor e intimidad, y el derecho de la madre a ser indemnizada por el quebranto moral en la cantidad que resultara en fase de ejecución, condenado asimismo al medio informativo a divulgar la sentencia y a las costas del pleito.

La Audiencia estimó sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa editora, confirmando la resolución del Juzgado con excepción de la publicación de la sentencia, a la que no se accede, y de la condena en costas, que no se acuerda en ninguna de las dos instancias. Para ello argumenta que, siendo la información publicada veraz y de interés público, y necesario para la información la divulgación de los datos personales del hijo de la actora obtenidos de una página Web, tales como su nombre y apellidos, su apodo, su condición de preso y su suicidio en el centro penitenciario de Picassent, por el contrario, es innecesario «hacer referencia en el artículo que José era un preso muy peligroso, aunque sea un dato contrastado, pues carece de interés para el público su conocimiento, sobre todo cuando es una persona fallecida, produciéndose para la demandante, con la publicación, el recuerdo de hechos dolorosos", motivo por el que se estima la infracción de los derechos al honor y a la intimidad protegidos por el artículo 18 de la Constitución.

Contra esta última Sentencia AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual se encauza a través del ordinal primero del artículo 477.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, y se articula en un único motivo, en el que se denuncia infracción del artículo 20.1 de la Constitución, relativo al derecho de información.

SEGUNDO

A fin de comprender el verdadero alcance del recurso y facilitar también el entendimiento de la respuesta casacional, procede expresar los siguientes datos fácticos sentados en las sentencias de instancia que han devenido incólumes en casación:

  1. Don José, hijo de la actora, Doña Ángela, falleció el día 4 de marzo de 2000, en el interior de la cárcel de Picassent donde se encontraba internado, siendo la causa de su muerte el suicidio por ahorcamiento. Desde el 8 de marzo de 1991 estaba incluido en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES) y era conocido por los alias de "Macarra" o "Nota".

  2. El diario La Razón es una cabecera editada por la empresa Audiovisual Española S.A.

  3. El 8 de julio de 2000, dicho periódico publicó en su Sección Nacional, página 16, y bajo el epígrafe "Interior", un artículo con el título: "Campaña de intimidación contra LA RAZÓN, «ABC» y «El Correo» con el envío de tres artefactos". En dicho artículo, que tenía por objeto informar sobre el envío de paquetes-bomba a los referidos diarios, se dejaba constancia de la coincidencia existente entre el nombre y dirección del supuesto remitente, José, y los datos personales del hijo de la actora, José, respecto del cual, se señalaba el alias por el que era conocido, así como su condición de preso "muy peligroso", y el dato de su suicidio en la cárcel de Picassent en la que se encontraba internado. Literalmente se decía en dicho artículo lo siguiente: "De inmediato supimos también que otro paquete, de idénticas características al recibido por LA RAZON, había llegado al edificio del periódico «ABC». Tan similares eran los dos, que hasta el remitente coincidía: «José», con dirección en la «CALLE000, NUM000» de Madrid. Este nombre coincide con el de José, alias «Macarra» o «Nota», un preso común considerado «muy peligroso» que hace unos meses se ahorcó en su celda en la cárcel valenciana de Picassent".

  4. La Audiencia (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida) afirma que la vulneración de los derechos al honor y a la intimidad se produce tan sólo por la injustificada referencia que en el texto del artículo se hace a que José era un preso muy peligroso, dato contrastado pero totalmente irrelevante para el interés público.

TERCERO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad de información proclamado en el artículo 20.1 de la Constitución.

Según la parte recurrente, la Sentencia recurrida realiza un juicio de ponderación de los derechos en conflicto que se aparta de la legislación y la jurisprudencia aplicables pues, siendo un hecho probado que los datos publicados, atinentes a la persona del fallecido, son veraces en todos sus extremos, y que fueron debidamente contrastados antes de publicarse la información, así como que la información publicada afectaba a un hecho noticiable de indudable interés público, y que la propia Audiencia justifica la revelación de datos personales del Sr. José tales como su nombre, apellidos, apodo, incluso su muerte por suicidio en la cárcel, como algo absolutamente necesario para cumplir con la finalidad de la información, en esa tesitura, resulta contrario a la posición prevalente que ostenta la libertad de información de la recurrente la apreciación de la intromisión ilegítima en el honor de la demandante con base única y exclusivamente en la apreciación de que no estaba justificado por el interés público usar el calificativo de "muy peligroso" en relación con el fallecido. La entidad recurrente entiende que su uso está amparado por la libertad de información habida cuenta que a su juicio no es objetivamente atentatorio contra el honor, sino que es un calificativo perfectamente integrado en el lenguaje admitido, y es un dato conocido y la propia sentencia lo considera veraz y acreditado, al constar que el Sr. José estuvo incluido durante años en el Régimen F.I.E.S (Fichero de Internos de Especial Seguimiento), que agrupa a reclusos especialmente conflictivos y peligrosos.

CUARTO

Una vez más llega a casación la ya clásica y endémica controversia derivada de la colisión entre el derecho fundamental a informar con el derecho también fundamental al honor, en la que se debe determinar la preeminencia de uno u otro derecho fundamental, si bien, visto el planteamiento del recurrente, el recurso presenta un ámbito de debate reducido respecto del que fue objeto inicial del proceso, ya que no se discute que el artículo versara sobre un hecho noticiable de relevancia pública e interés general, ni la veracidad de la información, sino que tan sólo se contrae a dirimir si la expresión "preso muy peligroso" con que el artículo se refería al hijo de la actora, era o no relevante para la información publicada y entraba dentro de la libertad de información del medio o si por el contrario, excedía de ésta, constituyendo una intromisión intolerable en el honor.

El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) «constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas».

Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala al hilo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los derechos no son absolutos, ni aún cuando tengan la consideración de fundamentales, estando por ello el derecho al honor «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004 ), siendo igualmente doctrina reiteradísima la que establece que en el tema que nos ocupa, referente a la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor (ambos de proclamación constitucional en los artículos 18-1 y 20-1 d), respectivamente, de la Constitución Española), no se pueden establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, debiéndose hacer dicha delimitación caso por caso (Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 ), sin perjuicio de que esa tarea de ponderación con relación a la libertad de información tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta», puesto que la libertad de información del artículo 20-1 d) de la Constitución Española además de tener el carácter de una libertad individual, indica que una opinión pública libre está indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático y al principio de legitimidad democrática que proclama el artículo 1-2 de la C.E. y que es la base de toda la ordenación jurídico-política.

Ahora bien, para que en el caso concreto, tras efectuarse el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto, se concluya a favor de la prevalencia del derecho a la libertad de información, es necesario y preciso, según jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 7 de julio de 2004, 23 de septiembre de 2005 y 23 de febrero de 2006, entre muchísimas más) corroborada por la emanada de sentencias del Tribunal Constitucional, que se den los siguientes presupuestos:

  1. Que la información transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del periodista.

  2. Que esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias que se tratan y por la personas que en ellos intervienen.

  3. Que la transmisión de la noticia o reportaje, no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

Centrando ya la cuestión al actual recurso hay que decir que la aplicabilidad de la doctrina anteriormente expuesta determina su estimación. Como se dijo anteriormente, no es objeto de este recurso dilucidar si concurren los dos primeros presupuestos, atinentes a la veracidad de la información y al interés general y relevancia pública de la misma. La sentencia impugnada afirma con rotundidad ambas cosas: primero, la certeza de la información divulgada, referente a la remisión de varios paquetes bomba a diversas redacciones de prensa escrita, y a la coincidencia existente entre los datos personales del hijo de la actora y los de la persona que aparece como remitente, veracidad que se extiende también a las circunstancias personales que acompañan a la noticia, que dan cuenta de su condición de preso, de su incorporación al fichero FIES, de su apodo, y del hecho de su muerte por suicidio en la celda en que se encontraba internado. Segundo, el indudable interés general de la noticia, y su relevancia pública, en este concreto caso, por razón de la materia, pues a nadie escapa que cualquier amenaza dirigida a un medio de comunicación constituye, al menos a priori, una herramienta eficaz para lograr el objetivo de socavar la libertad informativa, lo que redundaría, en caso de tener efecto, en claro perjuicio del derecho de los ciudadanos a una opinión pública libre. En consecuencia, lo único que se ha de determinar es si el empleo de la expresión "preso muy peligroso" encuentra justificación en la propia labor informativa, o si por el contrario se trata de un calificativo gratuito, del que se podría haber prescindido. La respuesta casacional resulta conforme con la tesis esgrimida por la parte recurrente: siendo un dato veraz y contrastado en los autos ( folio 110, contestación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias al oficio del Juzgado) que José fue incluido en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento con fecha 8 de marzo de 1991, en el que sólo se incluyen según la administración penitenciaria "los internos especialmente conflictivos y peligrosos, protagonistas e inductores de alteraciones regimentales muy graves que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los Funcionarios Autoridades, otros internos o personal ajeno a la Instrucción, tanto dentro como fuera del Centro, con ocasión de salidas para traslados, diligencias u otros motivos", parece obvio que la referencia a la peligrosidad de la persona que se pudiera estar detrás de los posibles actos delictivos no era un dato irrelevante en el contexto de la noticia, puesto que, del mismo modo que la propia Audiencia Provincial considera que el resto de datos y circunstancias personales reflejados en el artículo son útiles para que los lectores puedan formar su opinión acerca de las razones que pudiera haber detrás de las amenazas, otro tanto acontece con la condición de preso y su alta peligrosidad, circunstancias subjetivas que en el texto ponen en relación con la noticia, y con el evidente fin de que el lector pueda tener una visión lo más exacta posible de quien puede ser el posible autor de los hechos, o cuál puede ser el móvil que se encuentra detrás de los actos de intimidación, siendo así que el conocimiento de tales datos presenta interés para la sociedad, debiendo prevalecer en consecuencia en el juicio de ponderación la libertad de información sobre el derecho al honor habida cuenta que el tratamiento informativo dado por el medio tiene enlace directo con el interés de información general, al margen de cualquier sensacionalismo o de la mera satisfacción de la curiosidad morbosa.

QUINTO

La estimación del único motivo conlleva la estimación del recurso y la casación de la resolución recurrida, con desestimación de la demanda (art. 487.2 LEC 2000 ), no haciéndose condena en costas en cuanto a las causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ). Y con imposición a la parte actora de las causadas en la primera instancia y en el recurso de apelación (artículos 394.1 y 398.2 ambos de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha de 4 de junio de 2001.

  2. Casar y anular la sentencia, y desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Doña Ángela.

  3. No hacer condena respecto de las costas causadas en este recurso, e imponer a la demandante las costas de la primera instancia y de la apelación..

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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