STS 212/2006, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución212/2006
Fecha07 Marzo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de "ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO, S.L.", defendido por el Letrado D. Miguel Angel Davara Rodríguez; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Dª Olga, defendida por la Letrada Dª María Mateos Ferres; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Dª Olga, interpuso demanda de juicio de protección civil del derecho al honor, contra "ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare la intromisión ilegítima en el Honor de Dª Olga por "ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO, S.L." y se la condene a estar y pasar por ello. 2.- Se condene a "ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO, S.L." al pago de una indemnización por el daño moral genérico de 3.000.000 de pesetas, o la cantidad que alternativamente estime S.Sª a la vista de la gravedad de los hechos. 3.- Se condene a "ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO, S.L." al pago de los intereses legales, costas y gastos derivadas de este proceso.

  1. - El Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de "ASNEF- EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO, S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en su totalidad y absolviendo libremente a mi mandante, con imposición expresa a la demandante de todas las costas causadas, por su temeridad y mala fe.

  2. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda como parte interviniente y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento y se dé por contestada la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de Dª Olga, contra la mercantil "ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO, S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Olga debemos revocar y revocamos la sentencia pronunciada a 24 de julio de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid en los autos de Protección Civil del Derecho al Honor seguidos bajo el nº 309/97 a instancia de Dª Olga, contra Asnef-Equifax Servicios de Información del Crédito, S.L. y en su lugar dictamos una nueva resolución en la que estimando parcialmente la demanda declaramos la intromisión ilegítima en el honor de Dª Olga por Asnef-Equifax Servicios de Información del Crédito, S.L. , en cuanto a la inclusión de la misma en el denominado registro de incidencias judiciales, condenando a dicha entidad a pasar por ello así como al pago a la actora- recurrente de la una indemnización de quinientas mil pesetas (500.000) por el daño moral genérico que ha sufrido, con condena a la parte demandada de las costas originadas en primera instancia y sin hacer especial condena de las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de "ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 y de lo recogido en el artículo 1707 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD) SEGUNDO.- Infracción jurisprudencial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Dª Olga y el Ministerio Fiscal, presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en casación una concreta cuestión jurídica sobre el derecho al honor, en relación con los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito y la aplicación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

La entidad demandada en la instancia y recurrente en casación ASNEF-EQUIFAX, Servicios de información de crédito, S.L. es titular de dos ficheros de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, el primero, fichero de información de crédito denominado ASNEF, contiene datos, que suministra a sus asociados, que han sido proporcionados por aquellos acreedores cuyo deudor ha impagado o retrasado el pago de sus obligaciones ("moroso"); el segundo, fichero de incidencias judiciales y reclamaciones de organismos públicos, cuyos datos son recabados de fuentes accesibles al público.

La demandante en la instancia y parte recurrida en casación, Dª Olga, solicitó, en diciembre de 1996 un préstamo a la entidad PSA CREDIT ESPAÑA que le fue denegado por falta de solvencia, por razón de que en el primero de los indicados ficheros constaba su condición de "morosa" como deudora de un préstamo que le había concedido CITIBANK ESPAÑA, S.A., pese a que tal préstamo estaba ya extinguido por estar totalmente pagado y en el segundo de los ficheros constaba como incursa en un expediente de apremio por la cantidad de 18.439.914 pesetas, cuyo expediente venía referido a persona con los mismos nombres y apellidos y distinto domicilio, que nada tenía que ver con dicha demandante.

La demanda en protección del derecho al honor interpuesta por ésta fue desestimada en primera instancia y estimada en segunda, por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de Madrid, de 12 de julio de 2000 . Esta la estima respecto al segundo de los ficheros y dice literalmente: "en lo que al fichero denominado de "incidencias judiciales" se refiere, se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de la apelante (demandante en la instancia), dado que es la propia apelada (sociedad demandada y recurrente en casación) la que obtiene los datos de fuentes accesibles al público y sin la más mínima comprobación y le ha atribuido nada menos que contra ella se seguía un apremio de más de 18.000.000 de ptas. lo que le traído la importante consecuencia de denegación de un crédito que de otra manera probablemente habría obtenido. No puede estar conforme la Sala con la autoexoneración de responsabilidad de la recurrida (recurrente en casación); ésta como titular de un negocio jurídico de facilitación de datos a sus asociados tiene que desplegar la diligencia necesaria para de alguna manera adverar que los datos que ofrece respecto de una persona concreta corresponden a dicha persona concreta, a través de los correspondientes DNI, CIF, etc. o al menos advertir al asociado que recaba los datos que los mismos pueden referirse a otra persona con distinto nombre toda vez que la información que facilita como verdadera si no lo es puede acarrear perjuicios de diversa índole y entre ellos, por supuesto, el moral".

La sociedad ASNEF-EQUIFAX ha interpuesto el presente recurso de casación en dos motivos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero por infracción del artículo 28 de la citada Ley orgánica de 29 de octubre de 1992 y el segundo por "infracción jurisprudencial".

SEGUNDO

Sin necesidad de analizar la reiteradísima doctrina jurisprudencial sobre el derecho al honor, sobre sus matices relativos a la protección del mismo y al concepto legal de la intromisión ilegítima, no es baldío precisar:

* el derecho al honor es un concepto esencialmente relativo que deriva directamente o más bien es expresión del concepto de dignidad de la persona, ambos protegidos constitucionalmente ( artículos 18.1 y 10.1, respectivamente, de la Constitución Española ); se ha definido así, como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; de lo que se desprende el doble aspecto externo e interno o trascendencia e inmanencia;

* La protección al derecho el honor viene determinada por otros conceptos, el primero de los cuales es que si se trata de información de hechos, sea inveraz y si se trata de expresión de opiniones no contenga epítetos injuriosos o descalificadores; el segundo, que no medie consentimiento directo o indirecto del interesado; y el tercero, la delimitación por la ley, por los usos sociales, por decisión de la autoridad de acuerdo con las leyes o por predominar un interés histórico, científico o cultural relevante;

* el concepto legal de la intromisión ilegítima viene determinado por la concurrencia de los presupuestos esenciales, que parten de la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor (que anteriormente se añadía la divulgación) hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona.

A todo lo anterior hay que añadir -de interés para el presente caso- una característica: no se precisa en la persona que ataca (la que comete la intromisión ilegítima) el derecho al honor, la intención -dolo o culpa- de dañar tal derecho; se trata de una responsabilidad objetiva: cuando se da la intromisión ilegítima, se presume iuris et de iure ( artículo 9.3 de la Ley Orgánica, de 5 de mayo de 1982 ) el perjuicio, al que corresponde la indemnización por el daño moral. La jurisprudencia ha mantenido que si se produce un ataque al honor, no es preciso dolo o culpa en el atacante, desde las sentencias de 30 de marzo de 1988 y 16 de diciembre de 1988 hasta la más reciente de 4 de febrero de 1993 que dice, literalmente: "...el hecho de que el informador careciese de propósito difamatorio, al no ser precisa la existencia de una específica intención de dañar o menospreciar".

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación mantiene la infracción del artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, vigente al tiempo de los hechos que fueron anteriores a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal. Dicho artículo 28, apartado 1, inciso 1º, que se alega en el motivo del recurso, dispone: "quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento".

A partir de este texto legal, en el motivo se insiste una y otra vez en que la sociedad demandada en la instancia y recurrente en casación ASNEF-EQUIFAX obtuvo los datos de fuente accesible al público y que son los mismos que figuraban en el Boletín Oficial de la Provincia y, por tanto, no es responsable de la veracidad de los datos, cuyo fichero se limita a ofrecer la misma información que se publica en un boletín oficial diciendo exactamente lo mismo que figura en él.

Lo primero es cierto (datos), lo segundo es evidente (veracidad) y lo tercero es la esencia de la cuestión jurídica (información que publica el fichero).

De lo expuesto en el fundamento anterior se colige fácilmente que el enfoque que da esta parte recurrente no es aceptado por la Sala y que el motivo debe ser desestimado. Desde el punto de vista del ciudadano, no puede éste estar al albur de que otra persona con los mismos nombres y apellidos (algo más frecuente de lo que parece) incurra en auténtica "morosidad" y aquélla sufra injustas consecuencias. Desde el punto de vista de la empresa titular de los ficheros, no puede escudarse en que simplemente recaba y facilita datos de personas, procedentes de una fuente oficial, sin la más mínima comprobación o diligencia acerca de si es la misma cuya información se pretende.

Yendo al concepto del honor, es claro que la demandante ha visto atentada su dignidad personal, tanto en su aspecto interno, en sí misma, como en el externo, que ha provocado la denegación de un préstamo, por una información procedente de la sociedad demandada; de lo cual deriva la protección al derecho al honor, ya que la información era inveraz, en el sentido de que no era la misma persona y sin su consentimiento activo ni pasivo, ya que nunca tuvo ocasión de impugnar o corregir el dato incorrecto y sin que aquella información tenga protección legal; se da, pues, intromisión ilegítima, al haberse producido la imputación de hechos que han lesionado la dignidad de la demandante, por parte de la demandada, conforme define el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

De todo lo cual deriva la responsabilidad que, como se ha dicho, no se funda en dolo o culpa, sino que basta que se haya producido la intromisión ilegítima en el honor para que, objetivamente, se dé lugar a la misma.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de casación se interpone por "infracción jurisprudencial" y las tres únicas sentencias que cita se refieren al concepto de divulgación, siendo así que al tiempo de suceder los hechos (diciembre de 1996) la definición de intromisión ilegítima que da el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya no exige la "divulgación" que anteriormente era presupuesto esencial de aquella intromisión, sino que en virtud de la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal que entró en vigor a los seis meses de su publicación en el B.O.E. (que fue el 24 de noviembre y, por tanto, la entrada en vigor el 24 de mayo de 1996) la definición de intromisión ilegítima en el derecho de honor es como sigue: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones de que cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Por tanto, si en este motivo se alega infracción jurisprudencial y se citan sólo algunas sentencias relativas a un presupuesto que ha dejado de exigirse, el motivo debe ser rechazado sin más.

QUINTO

Al no estimarse ninguno de los motivos del recurso de casación, se debe declarar no haber lugar al mismo, conforme contempla el artículo 1715.3 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de "ASNEF- EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO, S.L.", respecto a la sentencia dictada por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de julio de 2000 .

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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