ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10264A
Número de Recurso1565/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cirilo presentó el 17 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1254/2012 , en el juicio ordinario n.º 1667/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2015, el procurador D. Antonio García Martínez, se personaba en nombre y representación de D. Cirilo como recurrente. Por escrito presentado el 12 de junio de 2015, la procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez se personaba en nombre y representación de D. Esteban , en concepto de recurrido

CUARTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 29 de septiembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado de 22 de septiembre de 2017, se muestra conforme con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, proceso tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en la demanda, de acuerdo con la cantidad total reclamada, en 700.000 euros, cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , con examen previo de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

SEGUNDO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, el cual se estructura en tres motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 217.2 y 3 y 218.2 LEC , ya que la sentencia recurrida condena al demandado al pago de 700.000 euros por una entrega de 35.000 euros para la adquisición de la finca n.º 35 del proyecto de la junta de compensación denominada "Ensanche de Barajas" tal y como se desprende del documento n.º 4 unido a la demanda, cuando la finca a la que se refiere el negocio concertado por el demandado con el Sr. Hugo el 27 de septiembre de 2002 se identifica como parcela NUM000 , parcela NUM001 del Registro de la Propiedad o Parcela NUM002 del catastro, siendo carga de la parte demandante la prueba de que ambas fincas son la misma, extremo que no se ha probado y que la Audiencia resuelve invirtiendo la carga de la misma al considerar que el demandado no ha probado que el Sr. Hugo fuera titular de otra parcela ni que la finca NUM003 fuera distinta. De esta forma de no considerarse probado que el documento n.º 4 de la demanda ampara la participación en el contrato de cuentas en participación por el que estima la pretensión del demandante, la demanda hubiera sido desestimada. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC se alega infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación con el art. 412 LEC ya que en función de los hechos de la demanda solo podría considerarse aportado un 20% si el 4,5% de la aportación lo constituyera el trabajo, en cuyo caso nunca existiría un contrato de cuentas en participación, pero si por el contrario no se considera realizado tal trabajo, como se ha considerado probado, la aportación dineraria es de 15.5% no de un 20%, por lo que, a lo sumo, daría derecho a reclamar 542.500 euros en lugar de 700.000 euros. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la vulneración en el proceso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , al haberse producido en la sentencia recurrida una errónea valoración de la prueba por resultar arbitraria e ilógica reiterando lo dispuesto en los motivos anteriores. Se alega que la actora sustenta su pretensión en que a la vista del documento n.º 4 de la demanda tiene derecho a percibir el 20% del beneficio obtenido por el demandado que se le reconoce en el documento n.º 5 de la demanda, argumentando que los 35.000 euros puestos constituyen un 15,5% de su aportación pero que debe reconocérsele un 20% no sólo en virtud del dinero aportado sino del trabajo realizado para ese proyecto. Ahora bien, en la sentencia recurrida no se le reconoce el trabajo realizado, pro lo que su participación sería todo lo más de un 15,5% pese a lo cual se considera al demandante acreedor de la participación en un 20%.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ):

- El motivo primero del recurso, en cuanto se refiere la infracción del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, por considerar que correspondería al actor la acreditación de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones y a la del art. 218 LEC sobre exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias que también se reitera en el motivo segundo por lo siguiente:

  1. Esta Sala respecto a la cuestión planteada ha puesto de manifiesto reiteradamente que, aunque una amplia interpretación del art. 469.1.2.º LEC puede comprender la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, rec. n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, rec. n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, rec. n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, rec. n.º 2562/2003 ).

  2. La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( STS n.º 244/2013, de 18 de abril , entre otras muchas).

  3. Así, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, rec. n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, rec. n.º 1481/1996 ).

  4. Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el motivo primero del recurso, no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente lo que se pretende, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en concreto, la valoración de la practicada en los autos, debiendo recordarse que la invocación de la infracción del el art. 217 de la LEC carece de consecuencias cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26- 4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 LEC -antiguo 1214 CC - que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ).

- Respecto a la alegación de falta de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias porque basta examinar el contenido del motivo primero y segundo para comprobar como lo que realmente se está denunciando por la parte recurrente no son tales infracciones procesales, sino que las mismas aparecen vinculadas a la errónea valoración de la prueba que se denuncia y a la interpretación/calificación del contrato, cuestión esta última (errónea interpretación/calificación del contrato) claramente sustantiva y de fondo cuyo examen no puede realizarse a través del presente recurso extraordinario por infracción procesal en tanto que el mismo está limitado al conocimiento de cuestiones adjetivas o procesales siendo el recurso de casación el cauce correcto para denunciar las cuestiones sobre interpretación de los contratos. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación, exhaustividad y la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia e incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la interpretación del contrato, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia y la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ).

- En cuanto al motivo tercero en el que se denuncia una errónea valoración de la prueba, sin concretar a que medio de prueba se refiere porque para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 211/2009, de 26 de noviembre , 25/2012, de 27 de febrero , 167/2014, de 22 de octubre , y 152/2015, de 6 de julio , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». Asimismo, en la mencionada sentencia núm. 55/2001, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia». A su vez, en las sentencias de esta Sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 235/2016, de 8 de abril , 303/2016, de 9 de mayo , y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma. A ello se suma que denunciada la errónea valoración de la prueba en referencia a la documental aunque no se concrete como tal, lo que la parte pretende es que este Tribunal de casación se convierta en una tercera instancia y revise pormenorizadamente cada una de las conclusiones resultado de la valoración de los medios probatorios, al tiempo que pretende suplantar las facultades valorativas del tribunal de instancia por las suyas propias, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( sentencia 83/2017, de 14 de febrero , 194/2017, de 21 de marzo (entre otras muchas).

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente, el cual se compone de un único motivo formulado al amparo del art. 477.2.2º LEC , cauce adecuado conforme a lo que anteriormente expusimos. En él se alega la infracción por aplicación indebida del art. 239 del Código de Comercio en relación a los arts. 240 y 241 del mismo Código , ya que en función de los hechos de la demanda, en los que se dice que la aportación dineraria fue de un 15,5 % pero que se le reconoce un 20% en función del trabajo puesto para ese proyecto, nunca podíamos hallarnos ante un contrato de cuentas en participación y si por el contrario, no se considera aportado trabajo, la aportación dineraria nunca podría ser superior al 15,5 %, y consecuentemente la cantidad que le correspondería percibir al demandante sería de 542.500 euros, pero nunca 700.000 euros.

En el recurso de casación se combate la calificación y/o interpretación del contrato sin haber planteado un motivo concreto para combatir la calificación del contrato efectuada en la sentencia impugnada, efectuando simplemente alegaciones tendentes a concluir, primero, que no estamos ante un contrato de cuentas en participación, sin denunciar la regla interpretativa supuestamente infringida por la sentencia impugnada, ni el carácter arbitrario o irrazonable de las conclusiones de la sentencia impugnada, para luego sostener, que de hallarnos ante dicha clase de contrato la aportación que correspondería al demandante sería distinta de la apreciada en la sentencia recurrida.

El motivo único de este recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifesta de fundamento, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretenderse en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados y por impugnar la interpretación/calificación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación ( arts. 477.1 y 483.2 , LEC ):

  1. La interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, rec. n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, rec. n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, rec. n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007 , rec n.º 2097 / 2000). La calificación del contrato, en la medida en que dependa de su interpretación y no contravenga la ley y la jurisprudencia, es también función propia del tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria o absurda ( Sentencias de febrero de 1997; 27 de febrero de 1998 ; 17 de febrero de 2003 ; 10 de junio y 6 de octubre de 2005 ; 7 de junio de 2006 ; 29 de marzo ; 13 de mayo de 2007 , 5 de diciembre de 2007 , 20 de diciembre de 2007 , 14 de febrero de 2008 y 17 de junio de 2008 ).

    Quiere esto decir que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

  2. La recurrente -que no ha planteado un motivo para combatir la calificación del contrato efectuada en la sentencia impugnada- efectúa alegaciones tendentes a concluir que no estamos ante un contrato de cuentas en participación, sin denunciar la regla interpretativa supuestamente infringida por la sentencia impugnada ni el carácter arbitrario o irrazonable de las conclusiones de la sentencia impugnada. Si bien, para dar respuesta a esta cuestión debe precisarse que la calificación verificada por la sentencia impugnada se funda en una argumentación lógica, que parte de la calificación dada a la relación jurídica por la demandante, en la que la demandada niega que el demandante aportara su trabajo personal y se centra en la apreciación de las características de lo que constituye el objeto del contrato y las condiciones de cumplimiento para determinar la retribución que corresponde por participación. Estas apreciaciones no aparecen como manifiestamente irrazonables o arbitrarias.

  3. La recurrente a lo largo de su recurso combate la naturaleza jurídica del negocio llevado a cabo entre las partes para luego sostener que de hallarnos ante un contrato de cuenta en participación la aportación que correspondería al demandante sería distinta de la apreciada en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida, dando respuesta a los recursos de apelación formulados concluye, tras valorar el conjunto de la prueba documental, que se trata de un contrato de cuentas en participación, precisamente por no haberse acreditado la aportación de trabajo por el actor, debiendo reconocerse al Sr. Esteban , de conformidad con lo pactado, una participación del 20% en el beneficio obtenido tal y como resulta del documento de 27 de enero de 2004.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1254/2012 , en el juicio ordinario n.º 1667/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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