STS 573/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2012
Fecha10 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por don Horacio y José Marti Peix, SA, representados por la Procurador de los Tribunales doña Belén Bajo Fuente, contra la Sentencia dictada, el día tres de diciembre de dos mil nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrelavega. Son parte recurridas doña Vanesa , doña Florencia y don Ramón , representados por la Procurador de los Tribunales doña María de las Mercedes Gallego Rol, actualmente representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Torrelavega el veintiséis de enero de dos mil siete, el Procurador de los Tribunales don Luis Velarde Gutiérrez, obrando en representación de don Ramón , doña Florencia y doña Vanesa , interpuso demanda de juicio ordinario contra José Martí Peix, SA y don Horacio .

En el escrito de demanda, la representación procesal de don Ramón , doña Florencia y doña Vanesa alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el hijo de don Ramón y doña Florencia , así como el de doña Vanesa , los demandantes, se encontraban el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho a bordo del buque pesquero " DIRECCION000 ", desarrollando faenas de pesca frente a las costas de la ciudad de Agadir, Marruecos. Que sobre las veinte horas y treinta minutos de ese día sufrió un embarre el aparejo de pesca de babor en el fondo. Que, ante esa peligrosa coyuntura, el motor del buque no fue detenido ni se soltó o arrió el cable que sujetaba los aparejos, por lo que se produjo una escora y posterior vuelco del buque, que puso la quilla al sol, situación en la que estuvo hasta las trece horas y treinta minutos del siguiente día, en que se hundió. Que, como efecto del vuelco, varios miembros de la tripulación desaparecieron, entre ellos, los hijos de los demandantes.

Añadió la representación procesal de los demandantes que las autoridades marítimas españolas y marroquíes efectuaron una investigación de lo acaecido y que, según las primeras, no cabía hablar de responsabilidad, mientras que, según las segundas, hubo responsabilidad del segundo patrón, aquí demandado, a quien se le impuso una sanción administrativa. Que, a su vez, el Juzgado de la Social de Huelva, a demanda de la viuda de un tripulante, declaró la responsabilidad de la armadora. Que igualmente se habían seguido diligencias previas (número 484/01), de lenta tramitación, que habían concluido sin declaración de responsabilidad.

La representación procesal de los demandantes señaló como aplicables los artículos 1902 y siguientes del Código Civil e interesó, en el suplico de la demanda, del Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega que fuera competente una sentencia " por la que se condene a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente a mis patrocinados la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000 €) a cada uno, con aplicación de los correspondientes intereses legales y costas ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrelavega, que la admitió a trámite por auto de treinta de mayo de dos mil siete , conforme a las normas del juicio ordinario y con el número 57/07 de juicio ordinario.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Teira Cobo.

En su escrito de contestación, la representación procesal de José Martí Peix, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que los hechos afirmado en la demanda no eran ciertos. Que oponía la excepción de cosa juzgada a consecuencia de la firmeza de la resolución que puso término a las diligencias previas 484/01, tras las investigaciones penales. Que, en todo caso, el buque cumplía las normas de seguridad y que el naufragio tuvo una causa fortuita. Que los demandantes incurrían en fraude de ley al haber ejercido de forma abusiva el derecho de asistencia gratuita.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de José Martí Peix, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrelavega una sentencia que "desestime en su integridad la demanda en nuestra contra deducida y, por entender que mi mandante no es responsable del hundimiento del buque de pesca denominado ‹ DIRECCION000 ". También interesó la imposición de las costas a los demandantes.

En su escrito de contestación la representación procesal de don Horacio alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que los hechos de la demanda no eran ciertos. Que oponía la excepción de cosa juzgada a consecuencia de la firmeza de la resolución que puso término a las diligencias previas 484/01, tras las investigaciones penales. Que el buque hundido cumplía las normas de seguridad. Que no era cierto que estuviera al mando del mismo. Que la causa del naufragio había sido fortuita. Que los demandantes, en el ejercicio del derecho a la justicia gratuita, habían incurrido en abuso de derecho.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de don Horacio interesó del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrelavega una sentencia que "desestime en su integridad la demanda en nuestra contra deducida y, por entender que mi mandante no es responsable del hundimiento del buque de pesca denominado ‹ DIRECCION000 ›". También interesó la imposición de las costas a los demandantes.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa, el veintiuno de septiembre de dos mil siete, y del juicio, el diecinueve de noviembre del mismo año, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrelavega dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por don Ramón y doña Vanesa , contra José Martí Peix, SA, absolviendo a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte actora. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Ramón y doña Vanesa contra don Horacio , condenando al mismo al pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro euros (55.674 €) a don Ramón y doña Florencia y otros cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro euros (55.674 €) a doña Vanesa , más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Debiendo abonar cada parte sus costas y las comunes por mitad ".

CUARTO

Las representaciones procesales de los demandantes don Ramón , doña Florencia y doña Vanesa y del demandado don Horacio recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrelavega de ocho de mayo de dos mil ocho .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Santander, en la que se turnaron a la Sección Segunda, que tramitó el recurso, con el número 499/08 y, tras declarar desierto el interpuesto por don Ramón , por auto de diecisiete de octubre de dos mil ocho, dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. 1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada en lo que es contradictorio con lo que a continuación se establece. 2º. Condenamos a la mercantil José Martí Peix, SA y a don Horacio , solidariamente, a que indemnicen a don Ramón y doña Florencia en la suma de ciento veinte mil euros (120.000€); y a doña Vanesa en la misma suma de ciento veinte mil euros (120.000€) 3º... Los intereses por mora procesal a cargo de los condenados y a favor de dichos acreedores se devengarán por las sumas antedichas desde esta fecha; la condena impuesta en la instancia no devengará intereses por mora procesal hasta y 4º. No se hace especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada ".

Por auto de trece de enero de dos mil diez, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander decidió que " no ha lugar a la aclaración de sentencia solicitada por la representación de José Martí Peix, SA y don Horacio ni a declarar la nulidad de la sentencia dictada en este rollo, sin perjuicio de que las partes hagan uso de los recursos de casación y por infracción procesal que contra ellas caben ".

QUINTO

La representación procesal de José Martí Peix, SA y don Horacio preparó e interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de tres de diciembre de dos mil nueve .

Dicho Tribunal de apelación, por providencia de seis de abril de dos mil diez, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de uno de marzo de dos mil once , decidió: " Admitir los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Horacio y José Martí Peix, SA, contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) en el rollo de apelación número 499/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario número 57/2007 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrelavega. 2º) Inadmitir las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de José Martí Peix, SA y don Horacio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de tres de diciembre de dos mil nueve , se compone de tres motivos, en los que los recurrentes denuncian:

PRIMERO

Con fundamento en los ordinales tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente la infracción del artículo 465, apartado 4, en relación con los artículos 209 y 218 de la misma Ley , y del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 217, apartados 1 y 6, en relación con el artículo 399, todos de la misma Ley

TERCERO

Con fundamento en el ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 463 y 207 de la misma Ley , en relación con el artículo 267 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de José Martí Peix, SA y don Horacio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de tres de diciembre de dos mil nueve , se compone de seis motivos, de los que el primero no fue admitido. En los restantes los recurrentes, con fundamento en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

SEGUNDO

La infracción del artículo 1902 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1902 del Código Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil .

QUINTO

La infracción del artículo 1105 del Código Civil .

SEXTO

La infracción de los artículos 1106 y 1092 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña María de las Mercedes Gallego Rol, en nombre y representación de doña Vanesa , doña Florencia y don Ramón , impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de septiembre de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve resumen de antecedentes.

  1. Don Ramón , doña Florencia y doña Vanesa interpusieron la demanda como padres y madre, respectivamente, de dos marineros - don Clemente y don Geronimo - que fallecieron al volcar y hundirse el pesquero " DIRECCION000 ", en el que se hallaban enrolados realizando labores de pesca frente a las costas de Agadir.

    Los demandados son José Martí Peix, SA, armadora del " DIRECCION000 ", y don Horacio , segundo patrón que se hallaba al mando del buque cuando se produjo la causa del naufragio.

  2. Se ha declarado probado en la instancia que, aunque el hundimiento se produjo sobre las trece horas y treinta minutos del día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, desde las veintitrés horas y treinta minutos del día anterior el buque estaba con la quilla al sol, al no haber detenido nadie su motor ni liberado el cable de sujeción del aparejo de pesca de babor, que había quedado sujeto a algún obstáculo en el fondo del mar, impidiendo el normal avance.

  3. Los demandantes pretendieron que ambos demandados fueran condenados a la indemnización de los daños sufridos con los fallecimientos de sus hijos.

    En la primera instancia la demanda fue estimada en parte y sólo en cuanto dirigida contra don Horacio . En la segunda instancia, el Tribunal de apelación condenó también a José Martí Peix, SA y, a ambos demandados, al abono de una superior indemnización.

  4. Los demandados interpusieron contra la sentencia de segunda instancia recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del primero de los motivos.

Don Horacio denuncia, con fundamento en las normas de los ordinales tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, la infracción de los artículos 465, apartado 4 - en la redacción originaria -, 209 y 218, apartado 1, de la misma Ley procesal y 24 de la Constitución Española .

Alega el recurrente que el Tribunal de apelación había considerado que su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia había quedado desierto, cuando ello no era cierto, ya que tal supuesto había sucedido exclusivamente con el recurso de uno de los demandantes - don Ramón - según el auto de diecisiete de octubre de dos mil ocho. Y que, a causa de tal error, había dejado sin respuesta su impugnación.

TERCERO

Estimación del motivo.

La incongruencia "ex silentio" o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, dicha norma exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate. La Sentencia 119/2003, de 28 de febrero , con cita de la 65/2000, de 4 de febrero , destacó que el requisito de exhaustividad exige que aquellas resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta - además, suficientemente razonada o motivada - que sea procedente.

La exhaustividad guarda directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española . La sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero - tras las 52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo, 138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2008, de 15 de diciembre - precisó la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial.

Ese desajuste se produce, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna de aquellas, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

La infracción del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la vulneración del derecho fundamental de don Horacio se han producido al omitir el Tribunal de apelación, a causa del error denunciado por el propio recurrente, toda respuesta a su recurso de apelación contra la sentencia que le había condenado como responsable del fallecimiento de los hijos de los demandantes.

Como don Horacio cumplió la carga que, en relación con el defecto, le imponía la norma del apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede anular la sentencia por este primer motivo, a fin de que el Tribunal de apelación dicte otra dando contestación a los recursos realmente interpuestos.

CUARTO

Régimen de las costas.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas del recurso que hemos estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por don Horacio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de tres de diciembre de dos mil nueve, en el rollo número 499/2008 .

Anulamos dicha sentencia a fin de que el Tribunal de apelación, con la mayor celeridad posible, dicte otra en la que dé respuesta a los recursos realmente interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia números Seis de Torrelavega, de ocho de mayo de dos mil ocho , en el juicio ordinario 57/2007.

No formulamos pronunciamiento de condena al pago de las costas del recurso estimado.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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