SAP A Coruña 141/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución141/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00141/2021

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº. 178/2021

S E N T E N C I A

Nº.141/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO (PONENTE)

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a once de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 178/2021, en los que aparece como parte apelante, el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE VARELA FERREIRO, y como parte apelada, la AXENCIA DE INFRAESTRUCTURAS DE GALICIA (XUNTA DE GALICIA), asistido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 05/03/2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela frente a Xunta de Galicia, todo ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 09/06/2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la acción de reclamación de cantidad entablada por el Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela contra la Xunta de Galicia y mediante la cual la entidad demandante pretendía el abono de los gastos de emisión de diversos informes en relación con procedimientos de tasaciones de costas en los que la parte impugnante había sido el letrado de la Xunta.

La entidad demandante recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación: a) inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo invocada en la sentencia apelada al supuesto de autos; b) error de la juzgadora de instancia en la interpretación del artículo 246 LEC; c) indebida aplicación del artículo 60.5 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela; d) abuso del derecho al haber actuado la demandada de mala fe al haber impugnado de modo sistemático y sin fundamentación alguna las tasaciones de costas.

Por su parte, la Xunta de Galicia se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas, la primera de ellas se ref‌iere a la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en diferentes resoluciones como los autos de fecha 29 de mayo de 2012 o de 22 de septiembre de 2009. Sostiene la entidad recurrente que dicha doctrina se limita a decir que el gasto derivado de la emisión del informe del Colegio no puede ser incluido en la tasación de costas pero que ello no es lo que se está planteando en el caso de autos, sino que lo que se discute es quién tiene que abonar los derechos derivados de la emisión del informe e invoca como caso idéntico el analizado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de marzo de 2017.

El motivo se desestima. La sentencia apelada no se basa exclusivamente en la doctrina jurisprudencial mencionada para desestimar la demanda pero sí la emplea para reforzar sus argumentos. El auto de fecha 29 de mayo de 2012 establece que " No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios del letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago".

De dicha doctrina se extraen dos datos que son relevantes para la resolución del asunto: el primero, es que la emisión del informe por parte del Colegio constituye una obligación impuesta por la ley a este como Administración Corporativa y por tanto, ese informe preceptivo podría encuadrarse dentro de las facultades públicas atribuidas a dicho tipo de Corporaciones. El segundo, es que la f‌inalidad principal de dicha atribución reside en el auxilio al órgano judicial a f‌in de que este pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio. Estos datos, en contra de lo af‌irmado por la entidad apelante, sí son relevantes para la resolución del asunto.

Dentro del mismo motivo de apelación se invoca un "supuesto idéntico" resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 2 de marzo de 2017. Sin embargo, no existe tal identidad de supuestos porque el caso analizado por dicha sentencia se trata de una reclamación frente a un abogado sujeto a las normas colegiales, argumento que no se puede aplicar al letrado de la Xunta que, como indica la resolución apelada, no está sujeto a dicha normativa colegial, sino a su regulación propia contenida en la Ley 4/2016 de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público.

TERCERO

En el segundo motivo de apelación, después de recordarse el contenido del artículo 246 LEC, la apelante recuerda que la emisión del informe por parte del Colegio requiere la previa impugnación de la tasación de costas y argumenta que ello devenga unos derechos económicos para el emisor del informe con arreglo a la normativa que expone llegando a la conclusión de que dichos derechos los debe abonar quien resulta obligado a ello en virtud de la regla de imputación prevista en el artículo 60.5 del Estatuto del Colegio de Abogados de Santiago de Compostela.

Tampoco se comparte este argumento. Por un lado, es evidente que el informe se emite si una de las partes impugna la tasación de costas. Ahora bien, la impugnación de la tasación de costas es una facultad reconocida a las partes por la LEC que, a su vez, establece imperativamente la obligatoriedad de la emisión del informe. La parte no tiene capacidad alguna de disposición sobre la práctica de dicho informe que, como señala la doctrina del Tribunal Supremo, tiene como f‌inalidad auxiliar al órgano judicial.

Por otro lado, es cierto que tanto la Ley de Colegios Profesionales como el Estatuto General de la Abogacía establecen normas relativas a los recursos económicos del Colegio y entre los recursos ordinarios, se prevén " Los derechos que f‌ije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de...

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