SAP A Coruña 96/2019, 6 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 96/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00096/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15053 41 1 2016 0000357
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2016
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 96/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 77/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio ordinario núm. 328/2016, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Roberto Y Florencia, representados por el/la Procurador/a Sr/a. GONZALEZ CERVIÑO; como APELADOS: DOÑA Genoveva Y DON Salvador, representado por el/la Procurador/a Sr/a. PEDROSA CANDAMO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 17 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Don Roberto Y DÑA. Florencia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.
Todo ello con condena en costas a la parte actora. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Roberto Y DOÑA Florencia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Los demandantes, Don Roberto y Doña Florencia, son dueños de las fincas sitas en municipio de Carnota " CASA000 ", " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", inscritas en el Registro de la Propiedad como fincas números NUM000, NUM001 y NUM002, respectivamente, aunque las dos primeras forman una unidad de hecho. Por su parte, en lo que interesa al litigio que nos ocupa, los demandados, Doña Genoveva y Don Salvador, son dueños de la " DIRECCION002 ", situada entre la segunda y tercera de las fincas arriba mencionadas.
Los demandantes pretenden en el litigio el reconocimiento judicial de su propiedad sobre las tres primeras fincas, por el conflicto surgido a consecuencia de las corta de árboles, desbroce, movimientos de tierra, y obras de hormigonado y cierre, efectuadas por parte de los demandados en septiembre-octubre de 2016 no solo en su finca DIRECCION002 sino también sobre una porción de 44 metros cuadrados de la DIRECCION000, perteneciente a aquéllos, que se habrían apropiado, además de la desaparición de postes o mojones y daños a la acera, además de otra afectación a la DIRECCION001 y contradecir ciertos aspectos de su derecho de propiedad sobre la finca CASA000 .
Los demandados opusieron, entre otras cosas, que nunca habrían discutido la propiedad de los demandantes sobre la CASA000 y la DIRECCION001, y no existiría un interés jurídicamente necesitado de protección judicial, aunque de la primera finca no reconocen toda la superficie de la descripción actualizada sin trascendencia registral recogida, conjuntamente con la de xunto a casa, en la escritura de compraventa de 24 de noviembre de 2015; y que no habrían ocupado ni apropiado de ningún trozo de terreno ajeno, particularmente de la DIRECCION000, ni realizado otras actuaciones y obras en las fincas de los demandantes sino dentro de la DIRECCION002 de los demandados; siendo cuestión distinta a la acción de propiedad si pudo causarse algún daño en su ejecución.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó en su sentencia la demanda.
Por lo declarado en el acto del juicio por los demandados y los demandantes concluyó que no habría interés jurídico en accionar ante los tribunales, al no haberle nunca discutido aquéllos la propiedad de éstos respecto de las fincas CASA000 y DIRECCION001, centrándose la discusión en la DIRECCION000, por los actos e invasión de parte de ella alegados en la demanda, lo cual se trataría de una cuestión propia de una acción reivindicatoria, que es la que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario sin título que justifique dicha posesión a fin de recuperar la cosa.
La sentencia recoge el análisis o valoración de las declaraciones de los litigantes, las pruebas periciales y las testificales. No habría quedado probada la existencia de daños en la acera de la DIRECCION000, además de que se tendría que diferenciar entre un daño reclamable fuera del ámbito de la acción reivindicatoria sino dentro de la de responsabilidad extracontractual. No habría habido invasión ni tala de árboles por los demandados en
finca ajena. Y, de la discordancia relevante entre las superficies registral y real de la finca de los demandantes CASA000 unida a la DIRECCION000 y la coincidencia de lo manifestado por las testigos, resultaría que no fueron los demandantes y personas de las que traen causa quienes hicieron uso a título de dueño de la zona objeto de la controversia del litigio sino los demandados y dueños anteriores a lo largo del tiempo.
En el recurso de apelación de la parte demandante se alega, como ante el Juzgado, acerca de la prejudicialidad penal del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que existirían indicios de falsedad de informes periciales y documental pública que el tribunal debiera de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal. Se refiere al certificado-informe del topógrafo Sr. Juan Miguel sobre la finca " DIRECCION002 " de los demandados, y la escritura de compraventa de éstos de 14 de enero de 2016, que lo incorpora, poniendo como lindero edificaciones por lo que suprimiría y eliminaría la finca " DIRECCION000 " inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los demandantes (registral nº NUM001 ), así como respecto del informe del perito de aquéllos en el proceso, Sr. Pablo Jesús, al incluir dentro de la " CASA000 " una propiedad que no sería propia (taller) y habría alterado la realidad al mezclar superficies de fincas registrales independientes y distinta naturaleza jurídica.
En segundo lugar se reprocha a la sentencia falta de claridad, precisión, exhaustividad y congruencia, con infracción de las correspondientes normas jurídicas, por cuanto mezclaría y confundiría las acciones y pretensiones deducidas, tanto fácticas como jurídicas, lo que incidiría en una errónea decisión sobre todos los puntos litigiosos. También sería contradictoria por apreciar falta de interés en accionar y al mismo tiempo resolver las pretensiones desestimándolas.
Se argumenta acerca de las acciones ejercitadas, la necesidad de accionar, la causa de pedir y pretensiones: acción declarativa del dominio de la CASA000, reivindicatoria de las otras dos, condena de hacer de los demandados para retirar lo ejecutado y reponer las cosas a su anterior estado, y condena al pago de daños y perjuicios por la tala o corta de árboles en la DIRECCION000 y DIRECCION001, valorados en el informe pericial ampliatorio en 60 euros, así como los daños y perjuicios causados a la tierra y acera de la DIRECCION000
. Todo ello para sostener la existencia de interés jurídicamente protegible respecto de las tres fincas de los demandantes y no solo de la xunto a casa, dados los actos realizados por los demandados, su oposición a la demanda, y tratando de crear confusión y cuestionándoles el título adquisitivo o descripción actualizada de la finca urbana. Del catastro y ortofotos aéreas de la zona relacionados en el informe pericial de esta parte demandante se acreditaría la misma configuración de la CASA000 sin ampliación desde el año 1930. Y se destaca que las fincas registrales tienen naturaleza jurídica propia e independiente, no pudiendo mezclarse o confundirse sus superficies.
También se alega error en la valoración judicial de las pruebas practicadas, e infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y registrales. Asimismo, vulneración del artículo 24 de la Constitución porque se habría omitido en la sentencia la valoración de pruebas decisivas. Todo ello argumentando acerca de la pruebas, con especial mención a lo dictaminado por el perito propio, Sr. Amador, con las fotografías y documentos anexos de sus informes. Y se habría demostrado que la CASA000 y anejos unidos es un cuerpo cierto, y la configuración de la realidad registral y extrarregistral la misma conforme a la descripción actualizada sin transcendencia registral recogida en la escritura de compraventa de 2015, no colindando con la finca de los demandados. Todo ello desvirtuaría la pericial del Sr. Pablo Jesús y por la falsedad documental de incluir en la finca CASA000 un inmueble de propiedad ajena (o taller, que en las fotos sería la construcción antigua y en mal estado de características distintas), según demostraría el documento de la escritura de compraventa de 2017 aportada con el escrito de recurso.
E igualmente se argumenta acerca de las pruebas de los daños y perjuicios causados a las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001, que consistirían, por un lado, en el valor de los árboles talados y...
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