SAP A Coruña 38/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2020
Fecha13 Marzo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00038/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 279/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JORGE CID CARBALLO

Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

SENTENCIA

NÚM. 38/20

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a trece de marzo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 295/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 279/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Miguel, Dª Benita, Dª Camino y Dª Antonia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO MENDEZ SENLLE, y como parte apelada, D. Roberto y Dª Paloma, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ, asistidos por el Abogado D. CARLOS ABAL LOURIDO; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/3/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Roberto y Dª Paloma contra Dª Antonia, D. Miguel, Dª Benita y Dª Camino y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de 12.020,14 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la

demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin imposición de costas.

Y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por Dª Antonia, D. Miguel, Dª Benita y Dª Camino contra D. Roberto y Dª Paloma, con imposición de costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Miguel, Dª Benita, Dª Camino y Dª Antonia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día catorce de febrero de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la sentencia apelada,

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por don Roberto y doña Paloma contra doña Antonia, don Miguel, doña Benita y doña Camino y condena a los demandados a abonar a los demandantes la suma de 12.020,14 €, más los intereses legales. Asimismo, desestima la reconvención formulada por los demandados y mediante la cual pretendían que se declarase la ilegalidad de la subasta notarial celebrada, con retroacción de actuaciones y se condenase a los demandantes reconvenidos a la cantidad que debería determinarse en ejecución de sentencia.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados mediante el cual pretenden atacar los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: a) la no imposición de las costas a la parte actora al entender que ha habido una desestimación "sustancial" de su demanda; b) la improcedencia de la condena al pago de 10.120,14 € correspondientes a los daños de la vivienda arrendada; c) la improcedencia de la condena al pago de 1.900 €; d) la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la subasta por falta de notif‌icación del requerimiento de pago y señalamiento de la subasta que debería haber conllevado la estimación de la reconvención; y e) la imposición de las costas de la reconvención.

Por su parte, los demandantes no sólo se han opuesto a la estimación del recurso de apelación sino que también han impugnado la sentencia solicitando la estimación de la reclamación de la cantidad de 208.235,73 €, a lo cual se ha opuesto la parte contraria.

SEGUNDO

Comenzaremos el análisis del recurso de apelación examinando, en primer lugar, la procedencia de la condena al pago de las sumas de 10.120,14 € y de 1.900 € y después la cuestión referente a la no imposición de las costas de la demanda.

Así, en cuanto a la condena al pago de 10.120,14 € por los daños en la vivienda alquilada, los recurrentes fundamentan su apelación en los siguientes tres argumentos: a) No se puede condenar a los demandados por los daños causados en la vivienda porque la arrendataria era la comunidad de bienes DIRECCION000 CB; b) Los demandantes carecen de legitimación para reclamar dicha suma porque el contrato de cesión del crédito (que no de deuda) realizado por la entidad Veiga de Grioy, S.L. es nulo; c) No se ha acreditado por la actora la realidad de los daños al no haberse probado el estado anterior de la vivienda, ni el hecho de que los muebles fueran propiedad de la arrendadora.

Contrastan estos argumentos con los alegados en la contestación a la demanda (hecho sexto) en la que se alegaba la improcedencia de la reclamación por haberse hecho fuera de plazo y por no acreditarse la existencia de los daños al f‌inalizar el contrato de arrendamiento. Además, se alegaba la detracción de la f‌ianza.

Pues bien, llegados a este punto debe recordarse cuál es la conf‌iguración del recurso de apelación civil en nuestro Ordenamiento Jurídico. Hemos señalado en diversas ocasiones que en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en el que pueden aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, sino que a través del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones temporáneamente formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Decimos esto porque en este caso los apelantes han empleado en el recurso de apelación varios argumentos nuevos no utilizados en primera instancia, como son el relativo a la falta de legitimación pasiva de los demandados por no ostentar la condición de arrendatarios, el de la falta de legitimación activa de los actores

debido a la nulidad del contrato de cesión del crédito o la ausencia de prueba sobre la titularidad de los muebles, argumentos que no habían sido invocados en el escrito de contestación a la demanda cuando, precisamente, ése era el momento procesal en el que debieron plantearse a f‌in de que la parte demandante pudiese contradecirlos y en su caso, proponer la prueba que estimase conveniente y para que la juzgadora de instancia tuviese oportunidad de pronunciarse sobre dichas cuestiones. Por tanto, al tratarse de argumentos nuevos no alegados en el momento procesal legalmente previsto para ello e introducidos como cuestión nueva en la segunda instancia, no podemos pronunciarnos sobre ellos, limitando nuestra respuesta al argumento relativo a la falta de prueba sobre el estado anterior de la f‌inca, para lo cual nos remitimos a lo dicho en la sentencia apelada en la que se recuerda la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1562 CC que traslada la carga de la prueba del mal estado de la vivienda al arrendatario, en el caso de que nada se diga en el contrato de arrendamiento sobre el estado de la misma, como sucede en el caso de autos.

TERCERO

En cuanto a la improcedencia de la condena al pago de 1.900 € se alega también por los apelantes la nulidad del contrato de cesión del crédito concertado con la entidad Veiga de Grioy, S.L. y se insiste en que no está probado el reconocimiento de deuda.

Nuevamente vuelven a plantear los recurrentes una cuestión nueva, como es la nulidad del contrato de cesión del crédito, que no había sido planteada en primera instancia y que, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico anterior, no procede examinar.

En cuanto a la falta de prueba del reconocimiento de deuda (documento 11 de la demanda) resulta ciertamente paradójico que se apele la sentencia alegando que tal documento no puede constituir la prueba principal de esta reclamación cuando en la propia sentencia se af‌irma expresamente "no podemos entender que dicho documento contenga un auténtico reconocimiento de deuda" . Es decir, en la sentencia apelada se descarta el valor probatorio de dicho documento y seguidamente razona en base a qué prueba considera demostrada la existencia de la deuda, haciendo hincapié especialmente en el informe emitido por la Agencia Tributaria en el transcurso de las Diligencias previas nº 3835/2011. Sobre este informe, en cambio, los apelantes no hacen alegación alguna. Es decir, se recurre la decisión de la juzgadora de instancia criticando el valor probatorio de un documento que dicha juzgadora no ha tomado en consideración y omitiendo cualquier referencia al que sí ha servido de fundamento de la decisión, motivo por el cual el recurso no puede prosperar en este punto al no ponerse de manif‌iesto en el recurso el error en el que habría incurrido la sentencia apelada.

CUARTO

Una vez resueltas las dos cuestiones anteriores, entendemos que la misma suerte desestimatoria debe correr el recurso en cuanto a la no imposición de las costas a la demandante. Argumentan los recurrentes que, como se ha producido una desestimación...

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