STS 527/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2684
Número de Recurso1910/2000
Número de Resolución527/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en fecha 25 de febrero de 2000, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 163/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic, sobre responsabilidad civil sanitaria, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño; siendo parte recurrida don Jon y don Armando, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vic, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 163/1997, promovidos a instancia de Carlos Alberto, en nombre propio y el de los hijas menores de edad Carmela y Edurne, sobre responsabilidad civil sanitaria, por fallecimiento de Dª. Lucía

, contra D. Jon, D. Armando y el Hospital General de Vic.

Por el actor Carlos Alberto, en nombre propio y el de los hijas menores de edad Rosalía y Edurne

, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia condenando a los demandados, de forma solidaria, a indemnizar al demandante y a sus dos hijas en las cantidades indicadas en el antecedente octavo de la demanda, en el que se estima como cuantía de la indemnización la comprensiva de los daños corporales y perjuicios morales por importe de 60.000.000 de pesetas, que se justifican del siguiente modo: "a) Los demandados, solidariamente, deberán indemnizar al Sr. Carlos Alberto en la suma de treinta millones de pesetas (30.000.000.- pts), por los conceptos arriba indicados. b) Del mismo modo deberán indemnizar en treinta millones de pesetas (30.000.000 .-pts) a las dos hijas de la fallecida, a razón de quince millones

(15.000.000.- pts) para cada una de ellas". Asimismo se solicitan los intereses legales desde la interposición de la demanda, y la imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, Jon y Armando contestaron la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminaron suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Asimismo, contestó la demanda el "Consorci Hospitalari de Vic", que tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando al Juzgado "que tenint per presentat aquest escrit amb els poders, els documents acompanyats i les copies, l.admeti, em tingui por comparegut i part en la representació que tinc acreditada del Consorci Hospitalari de Vic i en nom d#aquesta entitat per contestada la demanda de judici declaratiu de menor quantia (núm. 163/97) interposada pel senyor Carlos Alberto, i previ rebre el judici a prova, la qual cosa se sol.licita, dicti en definitiva sentencia non donant lloc a la demanda i absolvent de la mateixa a l#entitat que represento, amb expressa imposició de les costes processals a l#actor".

El Juzgado dictó sentencia el 10 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Esther Roqueta Mauri, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra D. Jon, D. Armando, y la entidad Consorci Hospitalari de Vic, debo absolver u absuelvo a los referidos codemandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo

ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Alberto, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1751/97a, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "El Tribunal acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Vic, en el procedimiento de menor cuantía 163/97, confirmándose la misma pero sin hacer expresa condena en las costas devengadas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, formalizó recurso de casación, que basa en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por incurrir la sentencia en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Denunciamos en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del art. 1243 del C. Civil, el cual dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 632, de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana crítica".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Jon y D. Armando

, se opuso al curso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veinticinco de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo en que se articula el presente recurso de casación se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, y en concreto la infracción por la Sentencia recurrida del art. 1243 del Código Civil, el cual dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 632, de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana crítica. En el desarrollo del motivo la parte recurrente sostiene que existe error de derecho en la valoración de la prueba pericial. Alega que "tiene declarado esa Sala que se permite una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia cuando el proceso deductivo realizado choque de una manera abierta con el razonamiento lógico, vulnerando la sana crítica u omitiendo datos y conceptos que figuran en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que han debido llevarse a los autos (SSTS 26.688, 28.189, 13.11.95 )". Por ello, añade la parte recurrente, "la doctrina antes señalada se puede aplicar perfectamente a la apreciación judicial de la pericia practicada en el presente procedimiento porque en el dictamen del Dr. Luis Francisco se puede verificar en el extremo "b" del dictamen pericial que a la pregunta de "si considera que puede resultar negligente una actuación facultativa, no por omitir los medios precisos, sino por haberlos adoptado absolutamente a destiempo", se contesta que "en términos doctrinales y médicolegales genéricos, la circunstancia asistencial planteada constituiría un defecto de praxis clínica por negligencia y/o imprudencia". Si tenemos en cuenta, para la valoración de la esta pericial que la paciente había sido asistida a su primer parto por los mismos doctores, que sabían de sus deficiencias físicas para el parto natural, teniendo el personal médico que actuar conforme a las especiales características del paciente y la gravedad que presentó su cuadro post parto, no actuando los demandados conforme a las necesidades y limitaciones de ésta que, no podemos olvidar, sufrió en su primer parto hemorragias importantes. Estas hemorragias fueron obviadas por los doctores demandados, prefiriendo, sin consultar al marido de la paciente, el medio que ellos consideraron más adecuado y que resultó ser mortal".

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, en lo que se refiere a la posibilidad de revisión casacional de la prueba pericial, es doctrina reiterada de esta Sala que la valoración de la misma corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica. Como señala la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005, que recoge la de 27 de julio de 2005, "La valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función". La sentencia de 15 de abril de 2003, citada en la de 15 de noviembre de 2005, también recoge doctrina de la Sala, en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en los siguientes términos: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el art. 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 )".

No se ofrece en el recurso un específico razonamiento de por qué se ha producido una valoración del citado dictamen pericial absurda, o contraria a la lógica, ni siquiera sobre la incidencia que tal informe pericial -incorporado después de la sentencia de primera instancia- ha tenido en la decisión del tribunal de apelación -que ni lo menciona-, en el marco de la valoración conjunta de los diversos y abundantes medios de prueba obrantes en autos tres informes médicos -dos periciales y un dictamen médico forense-, además del dictamen Don. Luis Francisco, documentación clínica, autopsia, pruebas testificales, de confesión, etc, centrándose el motivo en un sólo aspecto aislado y extrapolado del conjunto del mencionado dictamen, en concreto una respuesta genérica, dada por Don. Luis Francisco ; a una pregunta también genérica; todo ello sin relación con lo que se expone, inmediatamente después, por la parte recurrente, en el motivo, que no es el haberse utilizado a destiempo los medios precisos, como sería lo más acorde con lo preguntado y respondido, cuestión, además, sobre la que la Sala "a quo" ofrece el oportuno razonamiento, sino que, por el contrario, se destaca en el recurso la presencia de determinados antecedentes y características de la paciente, y la elección desacertada de un medio por los facultativos que atendieron a la fallecida, lo cual, indudablemente, entraña un reproche culpabilístico, que no ha sido argumentado a través del correspondiente motivo específico, en el que se combatan los razonamientos jurídicos utilizados en la Sentencia impugnada para descartar la negligencia de los demandados, pues en el motivo que nos ocupa lo denunciado es solamente error de derecho, por una ilógica valoración una prueba pericial médica, que no ha sido suficientemente razonado.

En definitiva, resulta patente el intento de la parte recurrente de que se proceda a revisar íntegramente el proceso, incluidos los hechos establecidos en la instancia, sometiendo a esta Sala sus propias e interesadas conclusiones y su parcial visión de la controversia, lo que es por completo ajeno a la finalidad, naturaleza extraordinaria y función del recurso de casación, como se declaró en Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2001 -citada en recientes Sentencias de 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2006 -.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fundamenta la técnica del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente: 1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 2000 .

  1. - Imponer las costas procesales de este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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