STS 1,589/1999, 8 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1,589/1999
Fecha08 Noviembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamietno de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la acusada Marí Juana

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, estando representada dicha recurrente acusada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, siendo partes el Ministerio Fiscal y los recurridos acusados Augusto , Isidro y Jose Enrique , representados por la Procuradora Sra. Fernández Redondo y los también recurridos acusados Blas y Lucio , representados por el Procurador Sr. Otones Puente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona instruyó sumario con el nº 9.887 de 1.996 contra Jose Enrique , Blas , Isidro , Marí Juana , Augusto y Lucio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 20 de julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que: la sección 5ª de estupefacientes del Cuerpo Superior de Policía de esta ciudad, tuvo conocimiento en el primer trimestre de 1.995, por los servicios Interpol- Holanda y Francia, que súbditos de diversas nacionalidades del sudeste asiático, entre los que no se hallaban, Jose Enrique , Blas ni Lucio , se dedicaban al tráfico de estupefacienes utilizando diversos locales comerciales (marroquinería y restaurantes) ubicados en aquélla. En el último trimestre de aquel año, Isidro adicto a la consumición indeterminada de drogas, ocultó en la azotea del domicilio de sus padres sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de esta ciudad con conocimiento de Marí Juana , e ignorándose el origen de su obtención, una bolsa de plástico, que posteriormente ésta, de aquel lugar extrajo y depositó en su domicilio, compuesta, sin determinación ni concreción de su pureza o riqueza en base de 4.902 comprimidos de anfetamina, 2.877 comprimidos de Etil M.D.A., 573.992 gramos de anfetamina en polvo 20,962 gramos de Etil M.D.A.en polvo, 4 dinamómetros y diversa documentación, estampillas y sellos; siendo la morfología, características, finalidad y destino de estos últimos desconocido, en contraposición a las sustancias mencionadas, cuyo objetivo, a la venta procedía. Augusto , hallándose separado de hecho de su esposa, Marí Juana , depositó en el domicilio de sus padres, un artefacto, que en aquella bolsa se contenía, que semejaba una pistola, y la munición de la misma, de cuya estructura y características tanto de ésta como de aquélla se carece, y cuyos objetos, por su mujer, le habían sido entregados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Enrique del delito de falsificación de documento de identidad, y, que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Enrique , Blas , Augusto y Lucio de los delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y tenencia de útiles para la falsificación de los que venían siendo acusados,debiéndose Absolver y Absolvemos de estos dos últimos delitos a Isidro y Marí Juana , y, que debemos condenar y condenamos a Isidro y a Marí Juana como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión Menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago, a las accesorias de inhabilitación especial y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales en dos sextas partes iguales, declarándose de oficio el resto de las devengadas. Reclámese y ultímense las piezas separadas de responsabilidad civil que no resultan incorporadas a la causa. Se decreta el comiso de todos los objetos y dinero intervenidos, dándose a los mismos el destino legal; y para el cumplimiento de las penas que se les imponen, les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no le hubieran sido computados en otra u otras. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por la acusada Marí Juana , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se articula al amparo del artículo 849 nº 1 de la L.E.Cr. por indebida inaplicación del artículo 344 bis 3º del Código Penal de 1.973. Breve extracto de su contenido: La sentencia de instancia, afirma que los acusados Isidro y Marí Juana , con plena conciencia y voluntad de sus actos, con conocimiento de que la sustancia que tenían en su poder, y respecto de la que realizaron actos plenamente incardinables en lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, se trataba de 4.902 comprimidos de anfetamina, 2.877 comprimidos de Etil-MDA, considera sin embargo que tal conducta no resulta incardinable en el artículo 344 bis a) 3º del Código Penal, al no constar en los pertinentes análisis de las sustancias ocupadas realizados por el Instituto Nacional de Toxicología el grado de pureza o de riqueza base.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Marí Juana , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASAICON: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por considerarse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española. Breve extracto de su contenido: Se considera infringido el artículo 24.2 de la C.E., toda vez que los datos objetivos a partir de los cuales infiere la intencionalidad de la tenencia, por parte de mi patrocinada, de una cantidad de sustancia (Sin determinación ni concreción de su pureza o riqueza en base ".- antecedente de hecho primero.-") con destino al tráfico o bien no están probados, o quedan desacreditados por la propia letra de la sentencia que recurrimos; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., por infracción del artículo 344 del fenecido Código Penal. Breve extracto de su contenido: Se considera infringido el artículo 344 del Código Penal, toda vez que la sustancia hallada en el domicilio de mi patrocinada, y que constituye el objeto sobre el que recae el delito que recoge este artículo, es descrita por la sentencia que recurrimos, en su relato de hechos probados; tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., por haberse infringido los artículos 17.2 y 18 del fenecido Código Penal. Breve extracto de su contenido: Se consideran infringidos los artículos 17.2 y 18 del antiguo Código Penal por cuanto, en el relato fáctico de la sentencia recurrida se describe como probada una determinada conducta de mi defendida (conocimiento por la misma de que Isidro ocultó una bolsa y posterior traslado de la misma a su domicilio) de la cual extrae luego, como consecuencia jurídica, que dicha conducta supone una participación en los hechos en forma de autoría, cuando en realidad, y siendo fieles al estricto relato de hechos que se declaran probados, no puede más que entenderse que dicha conducta se corresponde, cuando más, con un encubrimiento del que se recoge en el apartado segundo del artículo 17 del Código Penal; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la L.E.Cr., cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos que la sentencia declare probados. Esta parte renuncia al presente motivo de casación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación de la acusada, solicitó su inadmisión, dándose asimismo por instruidas las representaciones de los recurridos acusados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de

    1.999.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO ANTECEDENTES.- La Audiencia Provincial de Barcelona condenó a la acusada por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 344 del C.P. de 1.973 como consecuencia de los hechos que la sentencia declara probados y que son los siguientes, en lo que aquí interesa "En el último trimestre de aquel año, Isidro adicto a la consumición indeterminada de drogas, ocultó en la azotea del domicilio de sus padres sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de esta ciudad con conocimiento de Marí Juana , e ignorándose el origen de su obtención, una bolsa de plástico, que posteriormente ésta, de aquel lugar extrajo y depositó en su domicilio, compuesta, sin determinación ni concreción de su pureza o riqueza en base de 4.902 comprimidos de anfetamina, 2.877 comprimidos de Etil M.D.A., 573,992 gramos de anfetamina en polvo 20,962 gramos de Etil M.D.A.en polvo, 4 dinamómetros y diversa documentación, estampillas y sellos; siendo la morfología, características, finalidad y destino de estos últimos desconocido, en contraposición a las sustancias mencionadas, cuyo objetivo, a la venta procedía.

    RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En sede del art. 849.1º L.E.Cr. se formula por el Ministerio Público un único motivo de casación por indebida inaplicación del art. 344 bis a) 3º C.P., señalando que aún no constando en los pertinentes análisis de las sustancias ocupadas realizados por el Instituto Nacional de Toxicología el grado de pureza o de riqueza base, el Tribunal a quo ha incurrido en "error iuris" al no haber aplicado al hecho enjuiciado la agravante específica de notoria importancia, aduciendo que el juicio de inferencia o razonamiento del órgano a quo no es lógico ni coherente con las reglas de la experiencia y, tras significar la doctrina de esta Sala respecto al principio activo que debe contener una dosis anfetamínica para que sea susceptible de afectar a la salud de las personas, y lo mismo en cuanto a la dosis tóxica del Etil MDA, el motivo concluye interesando la aplicación del subtipo agravado que se postula.

El Tribunal de instancia dedica un extenso razonamiento en el fundamento jurídico primero de la sentencia para justificar el porqué no aplica al caso el art. 344 bis ) C.P. y que, resumidamente, estructura en la ausencia en los informes analíticos del porcentaje de la pureza o riqueza básica de los productos incautados a la acusada, argumentando sobre esta premisa que razones de seguridad jurídica imponen que "la ausencia determinativa y concreta del acrecentamiento del carácter nocivo o peligroso...." de las sustancias ocupadas conduce a la inaplicación de la agravante solicitada por la acusación pública.

SEGUNDO

La droga que ocultaba la acusada consistía en 4.902 comprimidos de anfetamina, 573,992 gramos de anfetamina en polvo, 2.877 comprimidos de Etil-MDA, y 20,962 gramos de esta misma sustancia en polvo. Se trata de productos anfetamínicos que han sido calificafos por la jurisprudencia de esta Sala como sustancias que afectan gravemente a la salud de las personas a partir de dosis tóxicas, que, en el caso de las anfetaminas se sitúa entre 30 y 100 miligramos del principio activo de la sal del sulfato correspondiente (véase, entre otras, STS de 20 de mayo de 1.997) y de entre 40 y 150 miligramos de metilendioximetanfetamina cuando se trate de MDA o droga del amor (véanse SS.T.S. de 16 de abril y 9 de junio de 1.997).

Como de consuno admiten el Fiscal y el recurrido que representa a la acusada, es pacífico el criterio doctrinal que fija en doscientas dosis tóxicas el límite a partir del cual se considera la agravante de notoria importancia en los productos del bloque anfetamínico entre los que se encuentra el MDA, bien entendido que cuando se habla de dosis no debe identificarse este término con el de comprimidos, pues éstos son variables en cuanto al nivel de riqueza del principio activo, de suerte que, en ocasiones, una dosis tóxica necesitará de varios comprimidos. En el caso presente el Informe Técnico del Instituto Nacional de Toxicología señala que los productos analizados son pastillas y polvo de anfetaminas y de Etil-MDA, precisando el número de los comprimidos y el peso de la sustancia en polvo, pero, efectivamente, omite toda referencia al principio activo que contuvieran los unos y los otros, omisión que, de no haber acaecido, hubiera eliminado el debate que ahora tenemos que resolver.

Enfatiza la parte recurrida que, desonociéndose este dato, no es posible considerar acreditado que la droga incautada a la acusada fuera superior a las doscientas dosis tóxicas necesarias para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, y recoge una serie de sentencias de esta Sala en las que se significa que el grado de pureza y concentración del producto constituye un factor decisivo para la determinación de la agravante específica de que se trata, sin cuya constancia no resulta posible un pronunciamiento en tal sentido. No es menos cierto, sin embargo, -y así lo admite el propio recurrido- que esa calificación de notoria importancia se ha sustentado en no pocas ocasiones a partir del dato de la cantidad de droga ocupada, cuando el peso neto de ésta, o el número de comprimidos, descarta toda duda razonable al respecto.Establecida en doscientas dosis la cifra a partir de la cual es aplicable el subtipo agravado de notoria importancia, en el límite superior más favorable al reo de las franjas de principio activo necesario para configurar una dosis tóxica, la suma de gramos que alcanzarían las doscientas dosis tóxicas sería el de treinta gramos de riqueza básica. Pues bien, las normas de la lógica, pero, sobre todo, los dictados de la experiencia que esta Sala acumula acerca de este género de actividades delictivas, hacen sumamente difícil aceptar que en los casi seiscientos gramos de anfetaminas y de Etil-MDA en polvo intervenidos, no se contuvieran treinta gramos del principio activo. Pero la dificultad se convierte en insuperable cuando a esa cantidad de droga en polvo se añaden 4.902 comprimidos de anfetamina y 2.877 comprimidos de Etil-MDA, es decir, de 7.779 comprimidos anfetamínicos destinados a su comercialización en el mercado clandestino de los estupefacientes. Sencillamente, resulta inasumible por puro ejercicio del raciocinio y de los conocimientos empíricos sobre el tráfico ilícito de esta clase de sustancias, admitir que el conjunto de todos estos productos no alcancen treinta gramos de riqueza básica, pues ello significaría que -con relación sólo a los compirmidos reseñados- estos tendrían que estar practicamente limpios del principio activo hasta el punto de ser indetectable su naturaleza anfetamínica resultando por ello, inocuos. Y comoquiera que el análisis oficial los califica de "anfetaminas" o "Etil-MDA", es claro que por escaso que fuera el componente de principio activo, el total de éste en la ingente cantidad incautada, tendría que haber superado necesariamente los treinta gramos que condicionan la agravante específica debatida.

El motivo, por tanto, debe ser estimado, anulándose la sentencia de instancia en este particular y declarando que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 344 y 344 bis a) 3º) C.P. de 1.973.

RECURSO DE Marí Juana

TERCERO

El primer motivo de casación de la acusada reclama la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia argumentando que no está probada la intencionalidad de la tenencia de la droga intervenida a aquélla porque los indicios en los que se apoya el juicio de inferencia del órgano juzgador "... o bien no están probados, o quedan desacreditados por la propia letra de la sentencia".

El motivo debe ser desestimado.

En realidad, examinando el extenso, prolijo y elaborado desarrollo del motivo, se puede apreciar claramente que el recurrente no niega la existencia de indicios debidamente probados, sino que se dedica a hacer una crítica de la valoración efectuada por el Tribunal de esos hechos indiciarios, tratando de modificar el criterio valorativo del Juzgador por el suyo propio, naturalmente subjetivo, interesado y parcial, olvidando que tanto a las partes procesales, como a este mismo Tribunal Supremo o al Tribunal Constitucional en amparo, les está rigurosamente vedado fiscalizar la valoración de la prueba que haya realizado el Tribunal sentenciador, que es a quien la Constitución (art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le asignan con carácter exclusivo y excluyente esa función valorativa.

La Sala de instancia reseña en el fundamento jurídico tercero de su sentencia los hechos indiciarios de los que infiere el juicio de valor acerca del destino al tráfico de las sustancias ocupadas a la causada: a) el conocimiento por parte de ésta del lugar en que el otro coacusado había ocultado la bolsa con las drogas y el resto de efectos; b) el hecho de que la acusada se hizo cargo de tal bolsa, guardándola en su propio domicilio; c) "la ingente cantidad" de droga empaquetada en la repetida bolsa; d) la no condición de consumidora de la acusada; e) las "anotaciones manuscritas" sobre la distribución de las distintas sustancias, así como los cuatro dinamómetros que también se encontraban en la bolsa en cuestión.

Todos estos elementos indiciarios están cumplidamente probados, por más que el impugnante denuncie lo contrario respecto de algunos de ellos. Así, señala que no está debidamente acreditada "la magnitud del referido alijo de droga" como dato indiciario del ánimo tendencial que la Sala atribuye a la acusada, y ello sobre la base de la falta de concreción de la pureza de los productos incautados; o que, respecto de los dinamómetros, la propia sentencia indica que su "morfología, características, finalidad, y destino [son] desconocidos". El primer reproche carece de fundamento, por cuanto lo relevante es la prueba incontestable de la posesión por la acusada de 7.779 comprimidos de sustancias anfetamínicas y más de medio kilogramo de ese mismo producto en polvo, cantidades éstas que, aún no estando determinado el grado de pureza, constituyen un dato objetivo y debidamente contrastado respecto del que el juzgador efectúa la valoración oportuna. En cuanto al segundo reparo, su inconsistencia es palmaria, puesto que basta leer el Hecho Probado para advertir que la frase "siendo la morfología, características, finalidad y destino de estos últimos desconocido...", no se refiere a los dinamómetros incautados, sino que la expresión "estos últimos" viene referida a la "diversa documentación, estampilas y sellos" que también se encontraban en la bolsa intervenida.En definitiva, y con independencia de la particular y prohibida valoración que hace el recurrente de los indicios, lo que es indudable es que éstos existen y están completamente probados, que son plurales, concomitantes e interrelacionados entre sí y con el factor de cuya probanza se trata; que son dichos hechos indiciarios de una solidez incuestionable; y, en fin, que el juicio de inferencia deducido por el juzgador se ajusta sin fisuras a las reglas de la racionalidad, de las máximas de la experiencia y del recto criterio humano, fluyendo el hecho-consecuencia con toda lógica y naturalidad de los hechos-base, sin que aparezca dato alguno que permitiera teñir la inferencia obtenida de arbitraria o absurda, pues la deducida por el Tribunal no sólo es completamente razonable, sino la única razonable atendidas las circunstancias concurrentes, y que su misma racionalidad excluye en este caso cualquier otra inferencia alternativa posible.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º L..C. se denuncia ahora indebida aplicación del art. 344 C.P. de

1.973 porque, según el recurrente, en la declaración de Hechos Probados no consta la concreción de la pureza o riqueza básica de las sustancias aprehendidas a la acusada, por lo que, argumenta, no ha quedado acreditada la existencia de peligro para la salud pública que requiere el tipo aplicado.

La estimación del recurso del Ministerio Fiscal impone inexcusablemente el rechazo de este motivo, remitiéndonos a las consideraciones que han sido expuestas en el segundo fundamento jurídico de esta resolución.

QUINTO

También con apoyo procesal en el art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia en el último motivo (el cuarto motivo del recurso fue desistido) infracción de ley, por indebida inaplicación de los arts. 17 y 18 C.P. de 1.973.

Sostiene el recurrente que, "cuando más", la acusada sería responsable en concepto de encubridora (art. 17), y que, "presupuesto dicho encubrimiento", debería estar exenta de pena por aplicación del invocado art. 18.

El motivo debe ser desestimado. La descripción de la conducta de la acusada que se contiene en el relato histórico de la sentencia, imposibilita que el reproche pueda ser acogido, pues siendo inatacable la declaración de Hechos Probados en este cauce casacional, lo que allí se describe es una actividad delictiva perfectamente incardinable en el tipo penal aplicado por el juzgador. Por más que el recurrente insista en separarse de los hechos declarados probados, y de revisar una y otra vez la valoración de la prueba efectuada por los jueces a quibus para ofrecernos su propia evaluación, lo que el "factum" de la sentencia señala con total nitidez es que la acusada, con conocimiento de que la droga y demás efectos se encontraba oculta en el domicilio de los padres del coacusado Isidro , la extrae de aquel lugar y la guarda en su propio domicilio, siendo el destino de dicha droga su venta a terceras personas. Esto es lo que la sentencia declarada probado y a ello hay que atenerse. Pues bien, la tenencia de sustancias estupefacientes con propósito de transmisión a otras personas constituye una de las conductas típicas del delito contra la salud pública que el legislador estableció en el art. 344 C.P. de 1.973, vigente al momento de los hechos, de manera que la ejecución de dicha acción típica conlleva para quien la realiza la responsabilidad en concepto de autor al haber tomado parte directa en la ejecución del hecho (art. 14.1º C.P. de 1.973). Siendo la conducta típica -entre otras- los actos de tráfico y la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotropos, así como la posesión con aquellos fines, ninguna duda ofrece que la acusada realizó la acción que tipifica el delito, por lo que la pretensión del recurrente de que aquélla participó en la actividad criminal como mera encubridora, carece de todo fundamento.

Por si lo expuesto no fuera suficiente para rechazar el reproche, recordaremos que es criterio consolidado de esta Sala Segunda en innumerables precedentes, que el delito de que se trata aquí se consuma como delito de mera actividad, de resultado cortado o de consumación anticipada, también de riesgo abstracto, en los que el logro de la finalidad ulterior (la venta y el lucro) queda fuera del perfeccionamiento del ilícito, de su consumación, y, por ende, no caben -salvo supuestos muy excepcionales- las formas imperfectas de ejecución o de participación, pues ha sido la propia Ley la que ha equiparado con la autoría las conductas que en otras figuras delictivas constituirían alguna de dichas formas accesorias de intervención en el hecho delictivo.

La actuación de la acusada no se revela, pues, como encubrimiento de un delito ya consumado de otro, sino como una real, genuina y auténtica autoría del propio delito y, por ello, procede la desestimación de esta postrera censura.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, con estimación de su único motivo, debiendo declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Marí Juana ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 20 de julio de 1.998, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, condenando a la recurrente acusada Marí Juana al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona en el sumario nº 9.887 de

1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delito contra la salud pública contra los acusados Jose Enrique , nacido el 13-1-64, hijo de Guillermo y de Inmaculada , natural de Perak (Malasia) y vecino de San Cugat (C/ DIRECCION001 NUM003 ), de profesión camarero, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa; Blas , nacido el 31-8-63, hijo de Pedro Miguel y de Estela , natural de Penang (Malasia), vecino de Barcelona C/ DIRECCION002 NUM004 , profesión cocinero, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa; Isidro , de 29 años de edad, hijo de Mariano y de Consuelo , natural y vecino de Barcelona C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 ., de profesión camarero, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa; Marí Juana , de 30 años de edad, hijo de Benjamín y de Begoña , natural de Barcelona, vecino de El Prat (C/ DIRECCION003 NUM005 ), profesión camarero, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa; Augusto , de 26 años de edad, hijo de Jose Carlos y de Remedios , natural de Melilla, vecino de El Prat C/ DIRECCION004 (c. DIRECCION005 NUM005 ), profesión carpintero, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa y contra Lucio , de 30 años de edad, hijo de Juan y de Camila , natural de Malasia, vecino de Barcelona (C/ DIRECCION006 NUM006 - NUM002 - NUM007 ) de profesión cocinero, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de julio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, y que, a su vez, consta tanscrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada, a excepción del "Primero" en lo que atañe al subtipo agravado de "cantidad de notoria importancia", que se anula, siendo sustituido por el primero y segundo fundamento jurídico de la primera sentencia de esta Sala Segunda.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Isidro y a Marí Juana como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 100 millones una peseta, con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso deimpago.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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