STS, 9 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1997

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusada Ariadna, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó a la citada por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca instruyó Sumario con el número 2/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 10 de septiembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 20´30 horas del día 26 de enero de 1996 Ariadna, mayor de edad, sin antecedentes penales, privada de libertad por la presente causa desde el 26 al 29 de enero de 1996, fue detenida en el Aeropuerto de Palma de Mallorca cuando, procedente de Sevilla, le fue verificado un registro en su equipaje y se le encontró en un bolso de viaje un sobre blanco conteniendo 238 comprimidos y 20 trozos con un peso de 72.800 gramos, otro envoltorio de papel amarillo conteniendo otros trozos con un peso de 0.707 gramos, y una bolsita de celofán conteniendo 1.593 gramos de sustancia, que toda ella analizada resultó ser MDA cuya riqueza de principio activo consta, la cual poseía con la finalidad de distribuirla a su llegada a esta ciudad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Ariadnaen concepto de autora de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MAYOR, y MULTA DE 50 MILLONES DE PESETAS, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y al pago de las costas.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.- Dése a la sustancia intervenida su destino legalmente prevenido. Se aprueba en sus propios términos el Auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emite y contiene".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 344 bis a) 3º del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Ariadnase basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración al secreto de las comunicaciones postales contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal, en relación con el artículo 61 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la otra parte recurrente de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 344 bis a) 3º del Código Penal.

Son varios y acertados los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en defensa de su motivo. Coincide con esta Sala en cifrar en doscientas las dosis que, tratándose de sustancias del bloque anfetamínico entre las que se incluye el MDA, fija el límite a partir del cual se considera la concurrencia de la agravante de notoria importancia. Es igualmente cierto que esta Sala, conforme a la experiencia clínica y respecto al MDA o droga del amor, viene señalando la dosis tóxica entre 40 y 150 mgs. de metilendioximetanfetamina que constituye el principio activo de esta droga de diseño que reiterada doctrina de esta Sala ha considerado que causa grave daño para la salud. En el límite superior, más favorable al reo, la suma en gramos que alcanzarían las doscientas dosis sería el de treinta gramos del mencionado principio activo.

En el caso que nos ocupa la cantidad de MDA intervenida a la acusada lo fue de 75,1 gramos sin que se hubiera concretado el grado de pureza o concentración del principio activo. A pesar de que las adulteraciones suelen ser escasa en estos derivados anfetáminicos, lo cierto es que no consta si en este supuesto se ha producido o no y en que porcentaje. Hay casos en que la ausencia de la concreción del porcentaje del principio activo no debe ser un obstáculo para la apreciación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia, cuando por el número de comprimidos y el peso alcanzado resulta incuestionable que se supera con creces el límite de treinta gramos puros de este derivado sintético de la anfetamina. Esa evidencia no puede ser afirmada, sin embargo, en casos como en el que ahora examinamos en el que la cifra incautada es de 75,1 gramos distribuida en 238 comprimidos y veintitantos trozos. Es perfectamente posible que se superen los 30 gramos puros del principio activo o que pudiera estar muy cerca, pero la ausencia de una razonable certeza es suficiente para que no deba aplicarse el supuesto agravado de cantidad de notoria importancia y hayan de confirmarse los correctos razonamientos que se expresan en la sentencia impugnada.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Ariadna

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración al secreto de las comunicaciones postales contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

Un sobre que se guarda dentro de un bolso de viaje y que se utiliza para contener las sustancias psicotrópicas ocupadas a la recurrente no encierra un espacio en el que se ejerce o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Tampoco se ha vulnerado el secreto de la correspondencia postal que extiende su protección constitucional al proceso de comunicación, en cuanto expresión y notificación de ideas y pensamientos, de una persona a otra. Es igualmente doctrina de esta Sala (cfr. sentencia de 28 de diciembre de 1994) que las maletas o bolsos de viaje destinados a guardar y facilitar el transporte de objetos y efectos de uso personal están excluidos del ámbito de la tutela de la correspondencia postal del artículo 18.3 de la Constitución. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con la correspondencia.

Así las cosas, no se ha producido la vulneración del derecho constitucional que se invoca en el presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Se justifica el motivo denunciado la omisión en que ha incurrido el Tribunal de instancia al no señalar el precepto penal a tenor del cual se ha condenado a la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

De la lectura de la sentencia se desprende sin ninguna dificulta que el Tribunal de instancia ha condenado por un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 344 del anterior Código Penal. Los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia son esclarecedores, máxime cuando se hace un detenido examen acerca de la inaplicación del supuesto agravado de cantidad de notoria importancia previsto en el artículo 344 bis a) 3º y se corresponde, en cuanto al tipo básico, con la acusación del Ministerio Fiscal que se ciñe al delito contra la salud pública previsto en el artículo 344 del Código Penal. La pena impuesta es la prevista para este delito contra la salud pública en el Código derogado.

Carece de toda consistencia la invocación que se hace a la vulneración de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal, en relación con el artículo 61 del mismo texto legal.

Considera la recurrente que la pena ha sido excesiva atendida la cantidad de droga aprehendida y sus circunstancias personales.

El motivo debe ser desestimado.

La pena impuesta de cinco años de prisión menor y multa de 50 millones de pesetas está dentro de los límites legales que autoriza el artículo 344 del Código Penal y se corresponde con el grado medio de la pena aplicable, opción de la que ha hecho uso el Tribunal sentenciador acorde con la facultad que le atribuye el número 4º del artículo 61 del mismo texto legal, decisión que ha de considerarse perfectamente correcta ya que, además de tratarse de una sustancia que causa grave daño a la salud, se poseía en cantidad importante lo que ha determinado un profundo razonamiento sobre la aplicación o no del subtipo agravado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y Ariadna, contra sentencia de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, de fecha 10 de septiembre de 1996, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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