SAP Madrid 311/2000, 26 de Abril de 2000

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2000:6234
Número de Recurso14/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución311/2000
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO: 311/2000

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril del año dos mil.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Javier Martínez Lázaro y Don José María Celemín Porrero, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 14 de 1998, de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario por delito, derivado de sumario número 3 de 1994, del Juzgado de Instrucción número 2 de El Escorial, por supuesto delito contra la salud pública, contra Carlos Daniel ; nacido el 13 de diciembre de 1966; hoy, de treinta y tres años de edad; hijo de Serafín y de Aurora; de estado civil, soltero; de profesión, camarero; natural de Madrid; y vecino de Arrecife de Lanzarote; con domicilio en DIRECCION000 , DIRECCION001 , NUM001 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de ignorada solvencia; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema de Luis Sánchez; y defendido por el Abogado Don José-Emilio Rodríguez Menéndez. Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante esta Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 14 de 1998 de rollo de Sala, por supuesto delito contra la salud pública, contra Carlos Daniel .

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Carlos Daniel , como autor, penalmente responsable, de un delito contra la salud pública, tipificado y penado por los artículos 344 y 344 bis a) 31 del Código Penal vigente en la fecha de ocurrencia del hecho enjuiciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de diez años de prisión, con su accesoria de suspensión del ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento diez millones de pesetas; y al pago de las costas.

Tercero

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en virtud de auto dictado, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Lorenzo de El Escorial , se llevó a cabo un registro en la vivienda ocupada por Carlos Daniel (nacido el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y seis; sin antecedentes penales), y sita en la calle de la Iglesia, en Navalagamella (Madrid).

Los funcionarios policiales que registraron la vivienda procedieron a la detención de Carlos Daniel y presentaron tres mil cuatrocientos treinta y nueve comprimidos de N-etiLMDA, cuyo peso total era de mil cuatrocientos setenta y ocho gramos setenta centigramos, al treinta y dos por ciento de pureza, lo que representaba cuatrocientos setenta y tres gramos y dieciocho centigramos de principio activo, que afirmaron haber encontrado en una habitación del piso registrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

(a) El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 344 del Código Penal vigente en la fecha de ocurrencia del hecho enjuiciado.

Los funcionarios policiales que detuvieron al acusado presentaron casi tres mil quinientos comprimidos de la anfetamina denominada N-etiLMDA, que aseguraron haber encontrado en una habitación de la casa ocupada por Carlos Daniel , y que, dado el número de los ocupados, cabría inferir que estaban dispuestos para su venta a terceras personas.

De haberse probado la tenencia de esa cantidad de comprimidos de N-etiLMDA, concurrirían todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

  1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero - Boletín Oficial del Estado + [en adelante, abreviadamente, B.O.E.], de 23 de abril- de 1966 ), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981 ) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de Setiembre ). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial [ Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 20) -en adelante, abreviadamente, SS.TS.- de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ], en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española , en relación con el 1.5 del Código Civil .

    En el caso enjuiciado, se trataría de la sustancia conocida como N-etiLMDA (MDEA, o, en la jerga delos consumidores, *Eva+).

    La Sentencia 475/99, de 29 de marzo de 1999 recuerda que .. la sustancia M.D.E.A., modalidad de metanfetamina, aparece recogida en el ordinal 31 de la Lista II y a esos efectos se publica la orden Ministerial de 10 de octubre de 1990 (B.O.E. de 29 del mismo mes y año) que recoge dicho producto, junto a otros dos, como sustancia psicotrópica prohibida ..+

    Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, que afectó al artículo 344 del aplicado en este caso, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, constituye droga gravemente nociva para la salud, según doctrina jurisprudencial establecida a partir de las Sentencias *rectoras+ de 2 de junio y 21 de septiembre de 1995. La Sentencia 1589/99, de 8 de noviembre de 1999 recuerda que los productos anfetamínicos han sido calificados jurisprudencialmente como sustancias que afectan gravemente a la salud de las personas a partir de dosis tóxicas.

  2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, estaría representado por la conducta del agente, consistente en una tenencia preordenada a la comercialización ulterior de los comprimidos encontrados.

  3. Concurriría, en fin, ese elemento subjetivo que completa el tipo del injusto, a saber, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( Sentencias de 19 de setiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).

    (b) Para el Ministerio Fiscal, concurriría asimismo la cualificación agravatoria prevista por el artículo 344 bis a) 31 del Código Penal aplicado. La cantidad aprehendida era de notoria importancia, pues excedía del umbral fijado jurisprudencialmente a este fin.

    La Sentencia 1589/99, de 8 de noviembre de 1999 , reitera la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 20 de abril y 28 de mayo de 1996, 24 de abril y 20 de mayo de 1997 , entre otras, a propósito de las denominadas *drogas de diseño+ y similares) que establece en doscientas dosis la cifra a partir de la cual es aplicable el subtipo agravado de notoria importancia; advirtiendo, no obstante, que, cuando se habla de dosis no debe identificarse este término con el de comprimidos, pues éstos son variables en cuanto al nivel de riqueza del principio activo, de suerte que, en ocasiones, una dosis tóxica necesitará de varios comprimidos.

    El número de comprimidos que se dicen ocupados suponía, según el resultado de la prueba pericial practicada, cuatrocientos setenta y tres gramos y dieciocho centigramos de principio activo.

    Teniendo en cuenta las cantidades en que se cifran jurisprudencialmente las dosis tóxicas en materia de productos anfetamínicos, entre 30 y 100 miligramos del principio activo de la sal del sulfato correspondiente (véase, entre otras, STS de 20 de mayo de 1.997 ) y de entre 40 y 150 miligramos de metilendioximetanfetamina cuando se trate de MIDA o droga del amor (véanse SS.T.S. de 16 de abril y 9 de junio de 1.997 ), según sintetiza la Sentencia 1589/99, de 8 de noviembre de 1999, es obvio que, en el caso enjuiciado, se rebasaba muy considerablemente el umbral de la notoria importancia de la cantidad de MDEA en poder del acusado.

    Baste, a tal efecto, tener en cuenta que la antes citada Sentencia 475/99 considera como cantidad de notoria importancia quinientos treinta y un comprimidos de MDEA, patentemente por debajo de la cantidad encontrada en poder del acusado en este caso.

Segundo

Y se imputa ese delito contra la salud pública al acusado Carlos Daniel .

La acusación pública argumenta que, en una habitación de la vivienda que constituía su domicilio se encontró el alijo que queda descrito anteriormente, y que, dada la cantidad de MDEA ocupada excluye patentemente cualquier otro destino que no sea su destino a su ulterior comercialización, al por mayor o al menudeo.

Pero, para poder dar por probados los hechos de los que el Ministerio Fiscal acusa a Carlos Daniel es preciso que hayan sido acreditados, más allá de toda duda razonable, por prueba regularmente practicada en juicio.El registro domiciliario, autorizado judicialmente, se llevó a cabo como acto final de una investigación abierta como derivación de otra, anterior, referida a persona diferente, y a partir de...

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