STS, 15 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:724
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.566.-Sentencia de 15 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 20 de enero de 1983.

DOCTRINA: Principio de legalidad. "Nulla poena sine lege»

El principio de legalidad contenido en los artículos 9,3 y 25,1 de la Constitución y en el artículo 23 del Código Penal es fuente exclusiva y única del Derecho Penal, siendo irrefutable el dogma jurídico

"nulla poena sine lege» a tenor del cual no cabe aplicar sanciones que la ley penal no establezca

expresamente y de modo terminante ni tampoco variar aquéllas en su duración y naturaleza.

En Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona, el día veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública; le representa el Procurador don José Pérez Templado y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando: Probado y así sé declara, que los procesados Jose Ramón y Federico , mayores de dieciocho años y sin antecedentes penales, sobre las nueve horas treinta minutos del día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, llegaron a la Aduana de La Junquera, procedentes de Francia, en el automóvil marca Mercedes, matrícula U-....-X , propiedad de un tercero y conducido por el primero de los procesados, y al procederse por la fuerza de servicio a efectuar un reconocimiento del vehículo descubrieron en el fondo del salpicadero ocultos en el mismo y debajo de la guantera ciento ochenta gramos del estupefaciente "cocaína impura» o "cocaína morena», producto que ambos inculpados habían adquirido en Amsterdam por un, importe de setecientas mil pesetas, y que, según sus manifestaciones, habían de entregar a un tal "Antonio», cuyos demás datos de identidad se ignoran, el que les remuneraría por la operación y habría de destinar la droga a su venta y tráfico.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal . Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran. Sinconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallíamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Ramón y Federico , como autores responsables de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas a cada uno de ellos de dos años de prisión menor y multa de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; se decreta el comiso de la droga ocupada, a la que se dará el destino legal. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero: Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito contra la salud pública recogido en el artículo 344 del Código Penal trata de acoger en todo su contexto la amplia dimensión que el tipo penal tiene hoy día, importante por la variedad con que se manifiesta e importante también por la trascendencia que ha adquirido todo aquello que comporte una eficaz lucha contra el tráfico de droga y la drogadicción, en sentido amplío, prueba de lo cual es la absoluta identidad y común cooperación existente entre los Estados en el afán de formar un frente unido contra lo que, constituyendo una lacra supranacional, afecta, con caracteres alarmantes y gravísimos, a la salud, la moral, la decencia y la seguridad ciudadana de cualquier sociedad, sin distinción sociopolítica alguna, pues que todo ello es secuela inevitable tras el uso y consumo de las drogas en general.

CONSIDERANDO que el texto penal, después de la modificación introducida por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, a tener en cuenta en el supuesto ahora enjuiciado centra la protección penal, novedosamente, en la punición de los actos de cultivo, fabricación o tráfico preordenados a la promoción, favorecifniento o facilitación del consumo de las drogas, gravemente nocivas para la salud o, como base para un subtipo atenuado, que no causen, grave daño, mas con la particularidad no sólo de dar rango legal a la reincidencia internacional, como palpable demostración de la cooperación estatal antes indicada, sino ampliando las drogas y estupefacientes a las sustancias psicotrópicas incluidas en el Convenio de Viena de 1971 , con todo lo cual obligado es acudir a las leyes extrapenales para reunir, concentrar y resumir por pura definición, aquello que es, por su carácter nocivo, susceptible de condicionar él; tipo penal, siendo así que por virtud de lo establecido en el artículo 96,1 de la Constitución en relación al artículo 1,5 del Código Civil , son plenamente eficaces en el derecho penal nacional los acuerdos o convenios reguladores de esta específica materia, tales como las listas anexas del Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966 que dio lugar, a su vez, a la Ley de 8 de abril de 1967 , reguladora de los estupefacientes, convenio el referido que, de otro lado, fue enmendado por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado igualmente por Instrumento de 15 de diciembre de 1976, aunque las sustancias psicotrópicas fueran recogidas en el Real Decreto de 6 de octubre de 1977 que en su Anexo I contiene la lista completa de las mismas según el Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 ya también referido.

CONSIDERANDO que el texto, penal después de la modificación de 1983, coincidiendo con lo que era ya criterio jurisprudencial, estima concurrente el delito en el caso de tenencia o posesión cuando venga ésta predeterminada para el tráfico según juicio de valor evidentemente susceptible de revisión casacional mas es lo cierto que el resultando probatorio de la resolución de instancia complementado con los razonamientos ínsitos en los Considerandos, es suficientemente elocuente y expresivo cuando describe las peculiaridades del hacer criminal tendente, finalísticamente, a la promoción, favorecimiento y consumo de la droga "cocaína impura» o "cocaína negra» que en cuantía de 180 gramos le fue aprehendida al recurrente, incluida como está en las listas oficiales de los estupefacientes y que, en la vigencia legal de ahora; no puede ser catalogada más que como droga dura en tanto que la impureza no afecta, antes al contrario los puede multiplicar, a los nocivos efectos de la salud, independientemente de que la calidad específica de la sustancia sea, para los adictos, técnicos y entendidos en la materia, inferior a la cocaína pura, con todo lo que ello pueda suponer en la "exquisitez nefasta» que su consumo alucinógeno origina.

CONSIDERANDO que si bien conforme al texto derogado, vigente cuando los hechos acaecieron y cuando se dictó la sentencia impugnada, es evidente que el Tribunal de instancia al hacer uso de la facultadcontenida en el párrafo tercero de la norma debió rebajar no sólo la pena principal, de prisión mayor a menor, sino también la multa conforme a criterio reiteradísimo de esta Sala ( sentencia de 10 de febrero de 1984 ) toda vez que la multa nunca constituiría pena principal y única sino que operaría conjuntamente con la de privación de libertad, lo cual daría lugar a la estimación del recurso aducido por infracción de ley y aplicación indebida del artículo 344 del Código , sin embargo es lo cierto que el precepto ya modificado eliminó precisamente esta facultad discrecional en una clara tendencia para restringir el amplio arbitrio judicial del primitivo texto y para someter los supuestos más graves a unas taxativas reglas de mayor severidad, lo cual, en conclusión, no es óbice para que pueda progresar el recurso porque aunque la pena principal degradada esté en el grado mínimo de la pena también, de sustancia que causa grave darlo a la salud, no cabe duda alguna que la accesoria de multa debió ser inferior a la impuesta de 20.000 pesetas en base a que si la discrecionalidad no operara sobre las penas conjuntas dichas se infringiría el principio de legalidad contenido en los artículos 9,3 y 25,1 de la Constitución y en el artículo 23 del Código Penal , y es que siendo dicho principio la fuente exclusiva y única del derecho penal, es irrefutable el dogma jurídico "nulla poena sine lege» a tenor del cual no cabe aplicar sanciones que la ley penal no establezca de modo expreso y terminante ni tampoco variar aquellas en su duración y naturaleza, con lo que claro se está que si ahora no se rectificara la sentencia recurrida so pretexto de que la Ley vigente impone, en estos delitos, la multa conjunta mínima de 30.000 pesetas y de que, además, la facultad discrecional usada, ciertamente que de forma incompleta, en la instancia está ya derogada, se violaría aquel principio así como la predeterminación de la pena que el mismo obligatoriamente implica, con un manifiesto perjuicio al recurrente, que tiene derecho a la pena justa, exacta y legal que le correspondería según la Ley vigente cuando los hechos acaecieron salvo el supuesto excepcional de que la nueva norma le fuera más favorable, lo que no es este caso, en base todo ello a la más pura técnica jurídico-penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo primero y único, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública, declaramos de ofició las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.-José Augusto de Vega Ruiz.-Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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