SAP Barcelona, 19 de Enero de 2007

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:1544
Número de Recurso85/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 85/05 L

DILIGENCIAS PREVIAS: 3696/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE BADALONA

S E N T E N C I A Núm.:

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pedro Luis García Muñoz

Dª. Isabel Cámara Martínez

En la Ciudad de Barcelona, a 19 de enero de dos mil siete.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el día 17 de enero de 2007 ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 85/05, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Badalona, por DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancia que causa grave daño, contra Luis Miguel, mayor de edad, hijo de Damián y Juana, con domicilio en la CALLE000 NUM000, NUM001 - NUM002, de la localidad de Sant Adrià de Besos; con antecedente penales pero no computables; representado por el procurador Ildefonso Lago Pérez, y defendido por el letrado Mercedes González Ruano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Luis Miguel, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 90 euros, accesorias legales y pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado en igual trámite solicitó la absolución de Luis Miguel.

TERCERO

Practicadas las pruebas el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, y la defensa de Luis Miguel formuló conclusiones alternativas, como consta en el escrito antecedente, de ser de aplicación la circunstancia eximente del artículo 20.2 y, alternativamente, la atenuante del artículo 21.2 apreciada como muy cualificada.

SE DECLARA PROBADO que Luis Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales pero no computables, en los alrededores de la plaza José Monje Cruz de San Adrià de Besos, se dedicaba a entregar a cambio de dinero sustancias estupefacientes a quienes acudían a este lugar con la intención de comprar droga. Así, el día 27 de agosto de 2003, sobre las 18.00 horas, contactó con Sebastián, quien le entregó determinada cantidad en billetes a cambio de una papelina que contenía 0,85 gramos de un sustancia de color marrón que resultó ser heroína con una pureza del 16,5 por ciento de pureza, que en el mercado ilícito tenía un valor de 30 euros.

Luis Miguel actuaba con sus facultades volitivas e intelectivas mermadas a causa de un consumo de sustancias tóxicas de larga evolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo citado, como son la realización de cualquiera de las actividades que describe el precepto encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión de estas sustancias con los mismos fines, considerándose como tales las incluidas en los Convenios Internacionales reguladores de esta materia suscritos por España; la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria, para el ejercicio de estas actividades y el elemento subjetivo caracterizado por la intención de transmisión a terceros de estas substancias, es decir, no destinarlas al autoconsumo. Los datos o elementos probatorios que ha tenido en cuenta la Sala para llegar a esta conclusión de culpabilidad son los siguientes: Los Mossos d'Esquadra número NUM003 y NUM004 declararon que, en el cometido específico que tienen asignado para la vigilancia del tráfico menudo de droga, observaron al acusado durante días anteriores al momento de la detención contactando con consumidores que se acercaban al lugar para comprar; en concreto, que el día 27 de agosto de 2003 Luis Miguel entregó a una persona que había acudido en moto una papelina al tiempo que recibía dinero; se encontraban a unos 15 metros de distancia, y aunque no pudieron detener al acusado ese día ocupados en interceptar al motorista y la sustancia adquirida, vieron la...

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