ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:2171A
Número de Recurso3072/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3072/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3072/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 421/2018 seguido a instancia de D.ª Emma contra Servicios Renovados de Alimentación SA, Hermanas de la Caridad de Santa Ana (Residencia Virgen del Pilar) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Servicios Renovados de Alimentación SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Martínez Martínez en nombre y representación de Servicios Renovados de Alimentación SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 24 de julio de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa contratista, Servicios renovados de alimentación, S.A, (SERAL), la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de mayo de 2019, R. 240/19, que desestimó su recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora y declarado su despido improcedente. La trabajadora presta servicios para SERAL con categoría de auxiliar de colectividades y antigüedad de 1 de abril de 2016. La prestación de servicios se desarrolla en la Residencia Virgen del Pilar, destinada a la atención y cuidado de personas mayores dependientes y no dependientes. La residencia comunicó a SERAL que prestaría los servicios antes contratados directamente a partir del 1 de mayo de 2018. El 20 de abril de 2018 SERAL comunicó a la Residencia los trabajadores respecto de los que ésta debía subrogarse en aplicación del Capítulo XI del V Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería. El 24 de abril de 2018 la residencia respondió que no iba a proceder a la subrogación por no existir obligación que así lo impusiera. El 25 de abril de 2018 SERAL comunica a la actora que a partir del 1 de mayo pasa a formar parte de la plantilla de la residencia que se subroga en la posición de SERAL La Residencia ha contratado a 9 trabajadores, ninguno de ellos con vinculación anterior con SERAL.

La sala considera que la cláusula subrogatoria prevista en el Acuerdo Laboral estatal de Hostelería no vincula a la residencia y que el convenio aplicable a misma, el estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) aunque prevé también una cláusula subrogatoria, la contempla para el supuesto de sucesión de contratas, no de reversión. Posteriormente, analiza si se cumplen los presupuestos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para la existencia de una sucesión de empresa y, en la medida en la que no ha habido ni traspaso de personal ni de estructura patrimonial dotada de autonomía funcional, se concluye que no ha habido sucesión de empresa, por lo que confirma la responsabilidad de SERAL respecto del despido improcedente de la actora.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2015, R. 717/2014, en la que consta que el actor prestó servicios para la empresa Servicio Integral de Mantenimiento Serimsa SA, para la realización de trabajos de mantenimiento del edificio del Banco de España, prestándolos posteriormente para Grupo Isolux Corsan SA y posteriormente para Dalkia Energía y Servicios SA, comunicando el 15 de noviembre de 2013 el Banco de España a UTE Dalkia Energía y Servicios SA-Giroa SA, que no habían resultado elegidos para la contratación del servicio de mantenimiento integral de las instalaciones del Banco de España, por lo que la empresa comunicó al actor el 11 de diciembre de 2013, que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo. Consta que la realización del servicio de mantenimiento integral de las instalaciones de los edificios del Banco de España ha sido adjudicada en el año 2014 a UTE Dragados-Clece Mantenimiento del Banco de España, y que se ha suscrito contrato entre Dalkia Energía y Servicios SA y el Banco de España, para la prestación de servicios de colaboración en la puesta en marcha del nuevo contrato de mantenimiento integral de las instalaciones del edificio del Banco de España.

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del despido con condena la a UTE Dragados-Clece Mantenimiento del Banco de España, por entender la sala que concurren una serie de elementos que permiten concluir que se está en presencia de la transmisión de una unidad económica en los términos del art. 44.2 ET, ya que se produjo la subrogación del personal con toda normalidad antes del inicio de la prestación de servicios por parte de el UTE Dragados-Clece, formando el trabajador parte de un conjunto estructurado de trabajadores que se encuentran adscritos a los servicios de mantenimiento integral de las instalaciones de los edificios del Banco de España que es el objeto de la contrata, trabajadores que constituyen una auténtica entidad que ejerce una actividad de índole económica, y que, además, por la forma autónoma de organización de los medios humanos y materiales de que dispone, únicos necesarios para ello, mantiene su identidad de actuación pese al cambio de empresa contratista, por lo que la nueva empresa debió subrogarse en su contrato de trabajo.

SEGUNDO

El recurso presentado se limita en el escrito de interposición a transcribir la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas y a defender que en el caso se está ante una verdadera entidad económica que mantiene su identidad y puede actuar de forma autónoma, pero no se detiene el recurso en comparar los hechos y acreditar, así, que los fundamentos jurídicos transcritos responden de modo contrario a una situación similar. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

Por otra parte y en lo que hace al análisis de contradicción, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Y en atención a cuanto antecede, tampoco existe contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, porque los supuestos de hecho no guardan la similitud necesaria para entender que los fallos son contradictorios. En la sentencia de contraste se trata de una sucesión de contratas en el servicio de mantenimiento integral de las instalaciones del Banco de España, en la que consta que el trabajador ha prestado servicios para las últimas tres contratistas, que se han subrogado en la posición de la anterior, hasta la última contratista entrante, la cuarta, que no ha procedido, en cambio, a subrogarse. En la sentencia recurrida se trata de una reversión de la actividad consistente en servicios de limpieza y cocina y la trabajadora ha prestado servicios para la última contratista. Esta diversidad fáctica impide entender que la conclusión de la sentencia de contraste sobre la entidad de la actividad desarrollada, y su identidad para constituir un núcleo transmisible a efectos de aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores pueda entenderse contraria a la de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Martínez Martínez, en nombre y representación de Servicios Renovados de Alimentación SA y representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 240/2019, interpuesto por Servicios Renovados de Alimentación SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Zagaroza de fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 421/2018 seguido a instancia de D.ª Emma contra Servicios Renovados de Alimentación SA, Hermanas de la Caridad de Santa Ana (Residencia Virgen del Pilar) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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