STS 618/98, 26 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso927/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución618/98
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 8 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Villafranca del Penedés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Restaurante Sol i Vi, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; siendo parte recurrida D. Gabriely DIRECCION000., representados asimismo por el Procurador D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedés, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por el legal representante de "Restaurante Sol i Vi, S.L., contra Gabriely legal representante de "DIRECCION000.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a los demandados al abono a la actora de la suma de diez millones de pesetas por los daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato al no haber realizado la actuación concertada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "no dándose lugar a la demanda, planteandose reconvención de la que se dió traslado a la contraria; quién la contestó oponiéndose y basandose la dicha reconvención en la cláusula de penalización por incumplimiento de contrato".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Francisco Segui i García, en nombre y representación de "Restaurante Sol i Vi, S.L." frente a DIRECCION000., y D. Gabriel, debo Absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Marigó Carrió en nombre y representación de D. Gabriely de "DIRECCION000." frente a Restaurante Sol i Vi, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos en su contra, con imposición de costas a la actora reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Restaurante Sol y Vi, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando totalmente el recurso de apelación de Restaurante Sol i Vi, S.L. y estimando en parte el del apelante D. Gabriel(Humberto) contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1.992 (Exp. 61/92) del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedés.- Declaramos: Que se confirma la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda de Restaurante el So i Vi, S.L., absolviendo al demandado, "Humberto" con imposición de las costas a la parte actora.- Que estimando en parte la demanda reconvencional debemos condenar y condenamos a la demandada reconvencional Restaurante Sol i Vi, S.L., a pagar al reconviniente D. Gabriel("Humberto") la cantidad de 600.000 ptas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas de la reconvención.- No se hace expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de Restaurante Sol i Vi, S.L., interpuso recurso contra la anterior sentencia de la Audiencia de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero y Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 1.100 C.c.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 1.103 C.c. - Cuarto: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción de los arts. 1.104 y 1.105 LEC.- Quinto: Se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción de la jurisprudencia aplicable y sentencias que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante contrato privado, DIRECCION000. y Restaurante, Sol i Vi, S.L. concertaron que Humbertoactúase en aquel restaurante a las 12 de la noche del día 5 de octubre de 1.991. No haciéndolo, Sol i Vi, S.L. demando a DIRECCION000. y a D. Gabriel("Humberto"), a fin de que fuesen condenados por daños y perjuicios, concretándose en el fallo dicha indemnización, que la parte actora fijaba en diez millones de pesetas, o aquella cantidad que estimare justa el Juzgado.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó tanto la demanda principal como la reconvención. En grado de apelación, la Audiencia mantuvo la desestimación de la demanda, pero estimó parcialmente la reconvención, condenando a la actora al pago al reconviniente Sr. Gabrielde la cantidad de 600.000 ptas más intereses legales desde la interpretación judicial.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto los motivos que pasamos a estudiar.

SEGUNDO

El motivo primero cita como infringido los artículos 1.100 y 1.101 C.c., considerando ni ha mantenido su contenido ni aplicado en favor de la recurrente, existiendo mora solvendi ex persona, porque el recurrido no cumplió con su obligación de actuar el día señalado.

El motivo se desestima porque es totalmente inapropiado hablar de mora cuando la prestación convenida ya no puede realizarse fuera del momento en que interesaba y por ello se contrató. La calificación jurídica procedente es la de incumplimiento contractual.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del art. 1.101 C.c. porque la sentencia recurrida no lo ha aplicado, exonerando a los demandados de su responsabilidad.

El motivo se desestima porque parte del presupuesto contrario al de la sentencia que se recurre. La recurrente entiende que se incumplió el contrato por culpa de los demandados, y de ahí deduce que se debió condenarlos. En cambio, la sentencia hace radicar la excusa para cumplir en un fenómeno meteorológico que lo impedía: la lluvia y sus efectos sobre la actuación prevista del Sr. Gabriel.

Por la misma razón se desestima el motivo tercero, en que se acusa infracción del art. 1.103 C.c.

CUARTO

El motivo cuarto se fundamenta en la infracción de los arts. 1.104 y 1.105 C.c. Su pertinencia se justifica así: "La sentencia recurrida exonera de la obligación de cumplimiento del Sr. Gabriel, por la lluvia que había caído durante el día, sin tener en cuenta que quedó acreditado que no llovía y llovió durante ni posteriormente a tener lugar la cena-espectáculo, y que aunque hubiese llovido el lugar era apropiado para su actuación, y que no obstante estaba en el ámbito de su decisión el haber adaptado tanto escenario como equipos técnicos a sus propias circunstancias o exigir más requisitos razonable para su seguridad, que en ningún momento solicito, y las indicaciones y sugerencias que se hicieron y que competían a mi representada fueron de inmediato cumplimiento. Existiendo en todo ello una vital carencia y tal vez motivo sin lugar a dudas del incumplimiento que fue su imprescindible presencia personal en el lugar en que a esa misma hora debía estar, y no en cualquier otro punto desconocido por mi representada, pero que sin lugar a dudas consideró el artista mas importante que estar donde debía".

El motivo se desestima porque incide en el mismo defecto procesal de todos los que le han precedido, esto es, sentar afirmaciones contrarias a las de la sentencia recurrida en orden a la valoración del material probatorio, y naturalmente acusar las infracciones legales que deriven de aquellas informaciones. El camino correcto hubiera sido, con carácter previo, motivar la infracción de preceptos legales valorativos de los medios probatorios con su correspondiente justificación. Sólo así puede juzgar esta Sala el motivo que se examina, pues el recurso de casación no es una tercera instancia donde cabe volver a valorar todo el material probatorio.

Por todo ello se desestima.

QUINTO

El motivo quinto señala como infringida la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita, y que autorizan a la recurrente a solicitar daños y perjuicios por el incumplimiento del Sr. Gabriel.

El motivo se desestima porque ha quedado incólume en este recurso, que dicho demandado tenía causa justificada para negarse a cumplir la prestación convenida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Restaurante Sol i Vi, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de febrero de 1.994. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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