ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10085A
Número de Recurso2188/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2188/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2188/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 2470/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 67/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Talleres Mixtelena, Sociedad Cooperativa, presento escrito ante esta Sala de fecha 24 de mayo de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, Talleres Mixtelena, Sociedad Cooperativa, ejercita contra Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito acción de nulidad de los contratos de suscripción de aportaciones financieras subordinadas de Eroski de fechas 21 de julio de 2004 y 9 de julio de 2007 y del contrato de depósito y administración de las mismas suscrito el 16 de julio de 2004, reclamando por tal concepto la cantidad de 1.341.800 euros. Fundamenta su petición en la existencia de error en el consentimiento en tanto que el demandante desconocía la naturaleza, condiciones y riesgos del producto que adquiría como consecuencia de la falta de información sobre tales extremos por parte de la entidad bancaria demandada.

La parte demandada contestó a la demanda alegando la caducidad de la acción ejercitada respecto de la contratación de las AFSE por supuesto vicio del consentimiento debido al transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 1.301 del CC. Finalmente, niega la existencia de error vicio del consentimiento al haber cumplido sus obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos de la inversión efectuada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad por error en el consentimiento de los contratos formalizados para la adquisición de aportaciones financieras subordinadas Eroski de fechas 21 de julio de 2004 y 9 de julio de 2007 y del contrato de depósito y administración de las mismas suscrito el 16 de julio de 2004, condenando a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 1.341.800 euros y las comisiones y gastos cargados a la actora como consecuencia de la adquisición, depósito y administración de dichos títulos, debiendo a su vez la parte actora devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos brutos percibidos de los mismos durante la vigencia del contrato. Asimismo se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma invertida desde las fechas de las operaciones cuya nulidad se ha declarado y los devengados por las comisiones y gastos cargados a la actora desde las fechas de los referidos cargos, intereses que a su vez se compensarán con los devengados por los rendimientos que la parte actora ha percibido de los títulos. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de error en el consentimiento del demandante al no haberse facilitado por la entidad demandada una información suficiente sobre naturaleza y riesgos de lo contratado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia concluye en su Fundamento de Derecho Tercero que la acción no está caducada porque los demandantes tuvieron conocimiento de la situación cuando comenzaron a aparecer las noticias en prensa, lo que acaeció ya entrado el año 2.013, manifestaciones estas que no han quedado desvirtuadas con prueba alguna en contrario, que haya sido practicada en el acto del juicio, a lo que ha de añadirse el hecho de que la documentación aportada a los autos no acredita en modo alguno que en esa fecha citada por la apelante de 2 de Enero de 2.013 recibiera la entidad demandante el extracto por ella aportado, ni tampoco que lo hiciera a todo lo largo de ese mes, y no en los meses posteriores, tal y como se ha sostenido a todo lo largo del procedimiento. Por último, en el Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, indica que la mencionada entidad demandada, no obstante darse la circunstancia de que constituían un producto complejo y de alto riesgo, no ofreció a dicha demandante una información completa sobre la naturaleza de ese producto que ofertaba, en concreto la circunstancia de que se trata de un producto complejo, que tiene carácter perpetuo y que no cotiza en Bolsa, sino en un mercado secundario, ni tampoco del riesgo que comportaba su suscripción, cual es el riesgo de pérdida del capital invertido, y las implicaciones que conllevaba, y más puntualmente el hecho de que, en el supuesto de insolvencia de la entidad emisora, se sitúan tras todos los acreedores comunes en el orden de recuperación de los créditos, no pudiendo por menos que concluirse que la misma, a través de la persona que realizó las iniciales gestiones, fue inducida, como consecuencia de la deficiente información ofrecida, a un claro error en esa contratación.

Recurren en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandada, Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC. La parte recurrente utiliza un cauce inadecuado al ampararse en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, defecto que en el presente caso resulta irrelevante al ser la cuantía superior a 600.000 euros y fundamentar el recurso de casación en la infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 217 LEC, denunciando la vulneración de las normas sobre la carga probatoria, denunciando la ausencia de prueba en cuanto al carácter esencial y excusable del error.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la infracción de las normas sobre la carga probatoria.

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

El motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 CC, en relación con la caducidad de la acción de nulidad, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio y 489/2015, de 16 de septiembre 2015, las cuales establecen que el cómputo del plazo de cuatro años tiene lugar desde que la demandante conocía la circunstancia sobre la que versa el error.

Según el recurso, atendiendo al resultado de la prueba practicada, el momento en el que la demandante pudo tener cabal conocimiento del error fue bien el día 2 de enero de 2013, tras recibir los correspondientes extractos por medio de los cuales se reflejaba por primera vez la caída de valor de las AFS en el mercado, estando la acción al momento de interponerse la demanda caducada.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 683/2012 de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 840/2013 de 20 de enero de 2014, 385/2014, de 7 de julio, 315/2009 de 13 de mayo y 756/1996 de 28 de septiembre.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de vicio invalidante del consentimiento al no haber quedado demostrado que el mismo sea esencial, excusable y que exista un nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la entidad bancaria. Para ello argumenta que la demandante obtuvo una información clara y precisa sobre el producto y sus riesgos.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente. Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) Alegada la infracción del artículo 217 LEC por vulneración de las normas sobre la carga de la prueba debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006).

Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, materialmente lo que se hace es discrepar de la valoración probatoria de la sentencia recurrida sobre el carácter esencial y excusable del error, planteando en definitiva bajo la rúbrica de una vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad, a modo de tercera instancia, con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que no es admisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente y desde luego no a través de la infracción del artículo 217 LEC como de forma reiterada se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala.

Siendo objeto de inadmisión el presente motivo, el motivo segundo, denunciando la vulneración de la tutela judicial efectiva como consecuencia de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, queda vacío de contenido.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivo primero- la tesis de la recurrente de que el dies a quo del que se debe partir para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad es día 2 de enero de 2013, tras recibir los correspondientes extractos por medio de los cuales se reflejaba por primera vez la caída de valor de las AFS en el mercado, estando la acción al momento de interponerse la demanda caducada, no encuentra apoyo en la doctrina de esta Sala.

    Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:

    "[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil.

    La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

    En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

    Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]"

    Así mismo esta Sala en la sentencia n.º 160/2018, de 21 de marzo, recurso n.º 2671/2015, establece lo siguiente:

    "[...]Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad esta sala ha reiterado que no puede identificarse la consumación del contrato con su perfección. La sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

    Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

    De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del art. 1301 CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes.[...] "

    Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse como sustenta la recurrente el día 2 de enero de 2013, tras recibir los correspondientes extractos por medio de los cuales se reflejaba por primera vez la caída de valor de las AFS en el mercado, pues con tales afirmaciones elude el hecho de que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que los demandantes tuvieron conocimiento de la situación cuando comenzaron a aparecer las noticias en prensa, lo que acaeció ya entrado el año 2.013, manifestaciones estas que no han quedado desvirtuadas con prueba alguna en contrario, que haya sido practicada en el acto del juicio, a lo que ha de añadirse el hecho de que la documentación aportada a los autos no acredita en modo alguno que en esa fecha citada por la apelante de 2 de Enero de 2.013 recibiera la entidad demandante el extracto por ella aportado, ni tampoco que lo hiciera a todo lo largo de ese mes, y no en los meses posteriores, tal y como se ha sostenido a todo lo largo del procedimiento

    La sentencia recurrida no infringe por tanto la doctrina de esta Sala, limitándose a su aplicación, eludiendo la parte recurrente a lo largo de todo el motivo la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida.

  2. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión -motivo segundo-, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

    "[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

    5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

    No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]".

    En la sentencia de esta Sala de fecha a 4 de febrero de 2016, recurso nº 2860/2012, se establece lo siguiente:

    "[:::] 11.- Hemos declarado también que en este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que establece para las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento.

    Asimismo, en estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 460/2014, de 10 de septiembre, "la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente".

    Cuando no existe la obligación de informar, no puede imputarse el error a la conducta omisiva de una de las partes porque no facilitó la información a la contraria, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

    Como ya declaramos en las sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal [...]"

    Asimismo la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2016, rec. 2578/13, indica lo siguiente:

    " [...] Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico. [...]".

    En nuestro supuesto, la Audiencia Provincial declara probado que el demandante no fue debidamente informado por la entidad demandada sobre la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos, considerando a partir de tal hecho que el error fue excusable.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un déficit de información por parte de la entidad bancaria que no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información al cliente para la contratación del producto. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias 715/2016, de 30 de noviembre, y 718/2016, de 1 de diciembre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 2470/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 67/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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