STS, 2 de Diciembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2291/1995
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2291/95 interpuesto por la Asociación de Empresarios de Hosteleria de Vizcaya, representada por la Procuradora Sra. Campillo Garcia, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 23 de Junio de 1994,, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 3151/92 interpuesto por la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya contra el Decreto Foral Normativo 2/92 , de 17 de Marzo, de la Diputación Foral de Vizcaya, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 5/1989, de 30 de Junio , de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Comparece como parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. Olmo Pastor, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hosteleria de Vizcaya presentó recurso contencioso administrativo en el que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, y formalizada la demanda solicitó " se dicte Sentencia declarando la nulidad de la Norma recurrida".

Conferido traslado a la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, evacuó el trámite de contestación solicitando " se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo y subsidiariamente lo desestime."

SEGUNDO

En fecha 23 de Junio de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Hosteleria de Vizcaya, contra el Decreto Foral Normativo 2/92, de 17 de Marzo, de la Diputación Foral de Vizcaya, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de Junio , del Impuesto sobre Actividades Económicas, junto con materia del mismo contenidas en otras tres Normas Fiscales, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

La representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hosteleria de Vizcaya,preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 30 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hosteleria de Vizcaya impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que declaró la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso interpuesto contra el Decreto Foral Normativo 2/92, de 17 de Marzo, dictado por la Diputación Foral de Vizcaya, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989 del Impuesto sobre Actividades Económicas y otras Normas de caracter tributario.

La Sala de instancia estimó la causa de inadmisibilidad opuesta por la allí demandada, Diputación Foral de Vizcaya, declarando la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto transcurridos dos meses desde la publicación de la Disposición General directamente impugnada, pero vino a admitir tambien las alegaciones formuladas en el escrito de conclusiones por la entidad demandante en cuanto a la necesidad de previo examen de los invocados motivos de nulidad radical, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad, examinando en diferentes fundamentos jurídicos la validez de la Norma Fiscal combatida para razonar después la extemporaneidad de la pretensión.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación al amparo del nº. 3º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, la recurrente invoca la infracción de los principios de contradicción y congruencia, por haberse recogido pronunciamientos y alegaciones que no habían sido puestas de manifiesto por la Diputación Foral de Vizcaya, que únicamente había opuesto al recurso que la Norma recurrida traía causa de otras de mayor rango no recurridas y la extemporaneidad de aquél.

Alega tambien la Asociación recurrente que había asumido la competencia de la Administración Foral para dictar normas de caracter general, pero sosteniendo que no existe un procedimiento específico para su elaboración, por lo que era aplicable la Legislación común, causándole indefensión al ser aquellos fundamentos, que no pudo contradecir, los que han llevado a la desestimación de su pretensión.

Finalmente cita los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, asi como las Sentencias de 29 de Enero de 1971, 29 de Febrero de 1980 , 15 de Abril y 26 de Junio de 1987, el artículo 24 de la Constitución Española y diferentes Sentencias del tribunal Constitucional en apoyo de su tesis.

TERCERO

No puede prosperar el motivo relacionado en el anterior fundamento , por que, como tiene declarado esta Sala en muchas ocasiones (entre las mas recientes, Sentencias de 15 y 18 de Marzo de 1999), la congruencia consiste en la adecuación entre la parte dispositiva de la Sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, lo que guarda directa relación con el texto de los "suplicos" de sus escritos, sin que el Tribunal sentenciador esté obligado a guardar una correlación absoluta con los argumentos jurídicos de los litigantes al establecer los fundamentos del fallo.

En el caso de autos la Diputación Foral de Vizcaya, al oponerse a la demanda, esgrimió la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo, que la Sala de instancia asumió, declarandolo asi en la parte dispositiva de la Sentencia, que no contiene ningún otro pronunciamiento, salvo el de costas y por lo tanto no cabe hablar de incongruencia alguna.

Por otro lado la parte actora tuvo ocasión de oponerse a la inadmisibilidad en el escrito de conclusiones, lo que hizo con alegaciones que, como se dijo al principio, fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia, con lo que tampoco se produjo indefensión, quebranto del principio de contradicción o lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

En cuanto al fondo y con el común amparo del nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción , ya citada, de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, la recurrente formula los siguientes motivos de casación que, por lo que luego se dirá, pueden ser examinados conjuntamente:

  1. Infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo y DoctrinaJurisprudencial al efecto, en cuanto a los trámites de elaboración de la Norma impugnada.

  2. Infracción del artículo 5 del Concierto Económico del País Vasco, en lo referente a la omisión de la obligación de comunicar al Ministerio de Hacienda las Normas Fiscales, antes de su entrada en vigor.

  3. Infracción del art. 11 de la Ley 3/89 del Parlamento vasco sobre armonización, coordinación y colaboración fiscal entre Haciendas de la Comunidad Autónoma, por omisión del informe que debe emitir el Organo de Coordinación tributaria, sin que pueda suplirse con el de la Asesoría Jurídica de la Diputación Foral de Vizcaya.

  4. Infracción del principio de legalidad en materia tributaria recogido en los artículos 10 y 11 de la Ley General Tributaria , al establecerse un índice que faculta a los Ayuntamientos para incrementar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto de Actividades Económicas hasta el 2,2, frente al coeficiente único en función de la población del 1,4 al 2 que recoge el art. 88 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales.

  5. Infracción del art. 31.1. de la Constitución Española, por permitir a los Ayuntamientos, al margen de la capacidad económica de los contribuyentes, fijar una serie de incrementos de los coeficientes sin criterio alguno.

Lo motivos casacionales relacionados parten de la base de que, habiendose invocado en la demanda la nulidad radical de la Disposición impugnada, había de examinarse dicha cuestión con preferencia a entrar en las causas de inadmisibilidad y concretamente en la extemporaneidad alegada por la Diputación Foral de Vizcaya.

Dicho criterio , que la representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hosteleria de Vizcaya fundaba en una determinada doctrina jurisprudencial, vino a ser aceptado por la Sala de instancia, como ya adelantamos al principio, realizando el correspondiente estudio sobre validez de la Norma combatida en los fundamentos jurídicos, que resultó negativo respecto de la referida nulidad radical, aunque no tuvo reflejo en el fallo, que se limitó a acoger la extemporaneidad, como tambien se ha dicho.

Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en via jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical , absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de Septiembre de 1980, 15 de Julio de 1983, 25 de Septiembre de 1984, 18 de Abril de 1986, y 15 de Diciembre de 1987, citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de Abril y 7 de Noviembre de 1995, 20 de Febrero de 1996, 1 de Febrero y 16 de Diciembre de 1997.

Sin embargo es mas reiterada y constante la doctrina contraria. Así en Sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 11 de octubre 2 y 11 de Noviembre, 14 y 16 de Diciembre de 1994, 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995, 4 de Enero de 1996, 5 de Febrero de 1997, y mas recientemente en las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999.

La mayoritaria doctrina jurisprudencial , de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ( hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento", por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara.

En el caso de autos resulta evidente y nadie lo discute, que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la Norma impugnada habían transcurrido los dos meses desde su publicación y por lo tanto la acción directa contra ella había caducado y no era posible hacer otra cosa que declarar su extemporaneidad, acogiendo el motivo de inadmisibilidad opuesto, sin que procediera examinar antes la validez del Decreto Foral Normativo 2/92 de la Diputación de Vizcaya.

Los motivos de casación que antes se resumieron , van dirigidos a discutir esa concurrencia o no de la nulidad radical, que la Sala de instancia analizó en los fundamentos de la Sentencia recurrida, cuestiónen la que no procede entrar, por lo que han de ser rechazados aquellos.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción , según la versión de la Ley 10/92, de 30 de Abril , e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la Asociación de Empresarios de Hosteleria de Vizcaya, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Junio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 3151/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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