STS, 4 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3664/94, interpuesto por D. Gregorio , que actúa representado por el Procurador Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de 11 de abril de 1.994, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en el recurso contencioso administrativo nº 753/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de diciembre de 1.992, D. Gregorio interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 1992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso interpuesto por el Letrado D. José Manuel Bujan Alvarez, en nombre y representación de D. Gregorio , contra acuerdos de la Dirección General de Migración y Dirección General de Policía de fechas 24 de abril y 28 de octubre de

1.992, desestimatorios los primeros de los recursos de reposición interpuestos contra los segundos, actos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el recurrente, por escrito de 14 de abril de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 25 de abril de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente solicita se anule la sentencia recurrida, declarando el derecho del recurrente a que le sea otorgado el permiso de trabajo y de residencia en España.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia declarándolo inadmisible o subsidiariamente lo desestime, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Por providencia de 21 de febrero de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recursocontencioso administrativo interpuesto por D. Gregorio y declaró ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, que habían denegado los permisos de trabajo y de residencia solicitados.

SEGUNDO

El hecho de que el Abogado del Estado haya aducido la inadmisibilidad del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Y sobre esta premisa debe recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, salvo en determinados supuestos excepcionales que viene señalando la jurisprudencia (Sentencia de 3 de abril de dos mil y las que en ésta se citan), pues como ha reiterado este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

En definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una nueva instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia.

CUARTO

En el caso presente, la Sentencia recurrida, después de poner de manifiesto los requisitos necesarios para la regularización de trabajadores extranjeros conforme al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, señala, en su fundamento cuarto, que del resultado de la prueba practicada aparece justificado que el recurrente residía en territorio español con anterioridad al 15 de mayo de 1991, pero no que en fechas próximas a la indicada fecha se viniese dedicando a la venta ambulante. Pues bien, en el único motivo de casación articulado lo que realmente se cuestiona es esta última conclusión que sienta el Tribunal de instancia, alegándose que debió llegarse a una contraria aplicándose criterios flexibles y generosos de interpretación. Así las cosas, y dada la doctrina sentada en el precedente fundamento, se debió en su día inadmitir la presente casación conforme al artículo 100.2.c), inciso primero, de la Ley de la Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento, pero al no haberse hecho así, ello no puede impedir a la Sala apreciar en este momento procesal la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio jurisprudencial (SS de 6 de abril, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), se convierta ahora en causa de desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3664/94, interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , contra la sentencia, de fecha 11 de abril de

1.994, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 753/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

39 sentencias
  • ATS, 24 de Junio de 2003
    • España
    • 24 Junio 2003
    ...al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación, inc......
  • ATS, 12 de Junio de 2007
    • España
    • 12 Junio 2007
    ...la vulneración de la totalidad de una ley (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000 ), criterio que en nada se ve alterado en la nueva configuración del recurso de - Consecuencia de lo expuesto es que ha de inadmitirse el recurs......
  • ATS, 24 de Febrero de 2004
    • España
    • 24 Febrero 2004
    ..."art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuesta......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2004
    • España
    • 14 Septiembre 2004
    ...al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia mani......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR