ATS, 12 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:8968A
Número de Recurso691/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Pablo presentó el día 18 de febrero de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación 728/2001, dimanante de los autos 528/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de marzo siguiente, se acordó remitir las actuaciones a a este Tribunal, constando notificada a las partes con fecha 11 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "La Patria Hispana, S. A.", presentó escrito, con fecha 27 de febrero de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida. No ha comparecido ante este Tribunal el recurrente D. Juan Pablo .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución dejando constancia de la reiterada doctrina de esta Sala relativa a la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida por la Sentencia impugnada, que se impone en el art. 479.3º y LEC, como requisito del contenido del escrito preparatorio del recurso de casación; al respecto ya tiene declarado esta Sala (en Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 20 de enero, 3 de febrero, 2, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1035/2003, 1246/2003, 1366/2003, 76/2004, 1163/2003, 179/2004 y 50/2004, y de inadmisión de recursos de casación, entre otros, de 16 y 23 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004, en recursos 573/2002, 1053/2002, 1912/2002, 1742/2001 y 2083/2002) que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000. También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interés casacional", como es el que nos ocupa, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica respecto a la que se alegue la existencia de dicho "interés"; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interés" creado artificiosamente por el recurrente; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, bien sea en la interposición del recurso o al comparecer ante esta Sala, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.

  2. - En el recurso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento a este requisito, ya que, según puede advertirse del contenido del escrito preparatorio del recurso (folios 18 del rollo de apelación), el recurrente se limita a manifestar que se ha infringido lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1301/86 y la legislación complementaria del Seguro Obligatorio sí como la Directiva 90/232 CEE, Con. 14/05/90 y Ley 30/95 de 8 de noviembre, así como concordantes y de aplicación del Código Civil y de la actual Ley Rituaria, sin especificar las infracciones sustantivas concretas, puesto que no es labor de órgano judicial averiguar cuáles de las numerosas disposiciones que integran dichos textos normativos pueda ser la que la parte entiende vulnerada, es más, incluso se hace referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos no pueden sustentar un recurso de casación habida cuanta de su ámbito (AATS resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 705/2004, 780/2004, 672/2004 y 856/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 13, 20 y 27 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1824/2001, 1305/2001, 1943/2001, 3281/2001 y 3053/2001, ente otros innumerables). Conviene recordar en este punto que, esta Sala, ya durante la vigencia de la LEC de 1881, rechazó, al examinar al exigencias derivadas del art. 1707 de aquella LEC, la práctica consistente en denunciar la vulneración de la totalidad de una ley (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000 ), criterio que en nada se ve alterado en la nueva configuración del recurso de casación.

  3. - Consecuencia de lo expuesto es que ha de inadmitirse el recurso de casación interpuesto por concurrir la causa de inadmisión de preparación defectuosa, del inciso segundo del ordinal 1º del art. 483. 2, en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC 2000, y, por tanto, procede declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartados 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 473, ambos de la LEC 1/2000, ya que no han comparecido ante esta Sala los recurrentes, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia (AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001) y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  4. - No habiendo comparecido ante este Tribunal el recurrente, D. Juan Pablo, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación 728/2001, dimanante de los autos 528/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona. 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará al recurrente, D. Juan Pablo, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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