STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso9152/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 9152/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan , D. Carlos María , D. Arturo , D. Inocencio , D. Jose Manuel , Dª María Consuelo , D. Alfonso , D. Hugo , Dª Luisa , D. Jose Ramón y Dª Araceli contra la Sentencia de fecha 8 de Julio de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso administrativo nº 291/91 . Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Torrelavega representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco de Guinea y Gauna

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Julio de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia en el recurso nº 291/1991 en cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que tras rechazar las objeciones de inadmisibilidad opuestas, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Juan , D. Carlos María , Don Arturo , Don Inocencio , Don Jose Manuel , Doña María Consuelo , Don Alfonso , Don Hugo , Doña Luisa , Don Jose Ramón y Doña Araceli contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrelavega con fecha 5.2.1991, desestimatoria de la reposición entablada el 16.3.1990 frente a la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de reversión instada el 3.8.1989 (con denuncia de mora el 13.11.1989) respecto de terrenos afectados por el expediente de expropiación forzosa aprobado por Decreto de 27.1.1972, de las Rondas de Torrelavega. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Juan y las demás personas incluidas en el Fallo de la Sentencia recurrida que anteriormente han sido citadas, mediante escrito de fecha 10 de Julio de 1991. Al comparecer ante esta Sala la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia no lo hizo a nombre de D. Juan sino que, sin duda, por un error material lo hizo a nombre de D. Jesus Miguel y los demás apelantes. Ello se debió al parecer, a que D. Jesus Miguel figuraba en el poder otorgado por todos los apelantes en primer lugar, si bien el citado Sr. no había comparecido en el recurso contencioso administrativo por lo que se ha de entender que la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia representaba a los recurrentes incluidos en el fallo de la referida Sentencia, a los cuales ya nos hemos referido y que la cita en primer lugar de D. Jesus Miguel era un simple error material.

TERCERO

Con fecha 7 de Noviembre de 1991 se dictó providencia por esta Sala teniendo por personada en tiempo y forma a la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia como parte apelante, en la representación que ostentaba, acordándose sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas. La citada Procuradora no presentó el escrito de alegaciones por lo que mediante providencia de fecha 6 de Mayo de 1992 se declaró caducado el derecho y perdido el trámite por la parte apelante, haciéndose entrega de las actuaciones al Procurador Sr. Guinea y Gauna representante de la parte recurrida, elAyuntamiento de Torrelavega quién evacuó el trámite y formuló alegaciones en escrito de 12 de Junio de 1992.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre ellas la de 26 de Julio de 1991, las consecuencias derivadas de no comparecer en el recurso de apelación ni formular alegaciones producen, normalmente, su desestimación. El examen de lo actuado en esta alzada - dice la Sentencia de 26 de Junio de 1991 -, citado por la parte recurrida, pone de manifiesto que la parte apelante ha dejado transcurrir el plazo que le fue otorgado para alegaciones sin formular el escrito correspondiente. Aparece, pues, como inmotivada la pretensión de la apelación de que se trata al faltar el obligado análisis crítico de la Sentencia apelada y, si bien, la falta de cumplimiento del indicado trámite de alegaciones, según reiterada y conocida doctrina de este Alto Tribunal, no acarrea los efectos del desestimiento, no deja, sin embargo, como también ha resaltado la jurisprudencia, de afectar esencialmente al ámbito y efectos del debate en la segunda instancia, pues el análisis de la problemática planteada queda reducido al examen de los posibles vicios esenciales que puedan generar una nulidad radical. Siendo de observar en este sentido que la Sala no aprecia los indicados vicios esenciales, razón por la cual, debe ser confirmada la Sentencia apelada.

En análogo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 26 de Diciembre de 1995: "la dejación por la representación procesal del apelante del derecho a formular alegaciones en el plazo al efecto concedido - dice la citada Sentencia - impide a esta Sala conocer las razones o argumentos que aquel tenga para discrepar de la decisión del Tribunal "a quo" lo que obliga a confirmar ésta íntegramente, según hemos declarado en nuestra Sentencia de 19 de Diciembre de 1995, y sin que tal confirmación de la Sentencia recurrida suponga vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva garantizado por el artículo

24.1 de la Constitución pues es doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 64/1992) que la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase del recurso permite acordar la inadmisión del mismo o, en su caso, la desestimación sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria". Todo lo cual implica una omisión de la parte recurrente que evidencia una conducta temeraria inducida por ánimo litigioso o por descuido impropio del que impugna la resolución definitiva de un pleito, lo que le hace acreedor de la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia , a tenor del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Por todo lo cual y atendidas las razones anteriormente expuestas la Sala desestima el recurso de apelación interpuesto en su día por la representación procesal de D. Juan , D. Carlos María , D. Arturo , D. Inocencio , D. Jose Manuel , Dª María Consuelo , D. Alfonso , D. Hugo , Dª Luisa , D. Jose Ramón y Dª Araceli , con expresa imposición de costas a los apelantes, de conformidad con el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio de Llanos García en nombre y representación de D. Juan y los otros recurrentes, citados anteriormente representados posteriormente por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 8 de Julio de 1991 en el recurso nº 291/1991, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos condenando a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en la sustanciación del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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