STS, 11 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:7111
Número de Recurso5297/1994
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5.297 de 1994, interpuesto por DON Bartolomé , representado por la Procuradora Doña María José González Fortes, contra la Sentencia nº 143, de fecha 16 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 61 de 1993, sobre homologación de título de Odontólogo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Bartolomé interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio de la Administración, del recurso interpuesto contra la Resolución expresa del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 22 de abril de 1992, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, expedido por la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que ha de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades. El acto administrativo impugnado autoriza al interesado a realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura en Odontología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, de fecha 16 de febrero de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Aguilera Fernández y seguido por la Procuradora Sra. González Fortes, en nombre y representación de

D. Bartolomé , contra el Ministerio de Educación y Ciencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho las resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de abril de 1992 y la desestimación tácita efectuada por el propio Ministerio en el recurso de alzada interpuesto por el recurrente en 24 de junio de 1992; todo ello sin costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Bartolomé .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 8 de junio de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.3.- Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Bartolomé compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, se declare el derecho que asiste al actor a obtener la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la República Argentina sin condición alguna.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 27 de septiembre de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DON Bartolomé , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 28 de octubre de 1994, y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas al actor.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de octubre de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO solicitó, en su escrito de oposición, que se declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto por DON Bartolomé . Este alegato de inadmisibilidad del recurso, aducido por la parte recurrida, debe ser desestimado, puesto que el art. 100.2.a) de la L.J.C.A. dispone que el Tribunal "ad quem" dictará auto de inadmisión del recurso de casación cuando, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los arts. 96 ó 97, y este aspecto fue valorado por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir el presente recurso de casación por todos los motivos articulados, decisión que mantenemos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de DON Bartolomé contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 22 de abril de 1992, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, expedido por la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de la prueba de conjunto que se define en el art. 2º del Real Decreto 86/1987.

TERCERO

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, articula la representación procesal del actor un único motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia impugnada vulnera los arts. 9.3,

13.1 y 96.1 de la Constitución, el art. 1.5 del Código civil, el art. 3 de la Ley Orgánica 7/1985, el art. 2º del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, el Real Decreto 86/1987, el art. 57 del Tratado del Roma, las Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE y 93/16/CEE, y la jurisprudencia, si bien no precisa con claridad cuáles son las razones por las que incurre en dichas infracciones. Ello no obstante, en aras al principio de tutela judicial efectiva, vamos a dar respuesta a este complejo motivo de casación, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2) y la de higienista dental (art. 3).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud del actor-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología).

  3. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tanabundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), título distinto y superior al título extranjero que DON Bartolomé pidió a la Administración que le fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología.

CUARTO

Tras las consideraciones anteriores, hemos de abordar el análisis del motivo de casación articulado por la representación procesal de DON Bartolomé . Y el análisis del motivo que nos ocupa conduce a la desestimación del mismo, por las siguientes razones:

  1. Porque los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho) ya no se imparten, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. Porque para la recta aplicación del art. 2º del Tratado internacional celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención; por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

Examinados los datos objetivos reflejados en esta Sentencia y lo razonado en relación con la actual profesión de Odontólogo, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948, así como la constante jurisprudencia existente, la Sala debe concluir que el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo establecido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en la República Argentina.

Los anteriores razonamientos ha sido ya recogidos por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, dictada en casos similares al que nos ocupa, lo que obliga a desestimar el motivo de casación articulado por la representación procesal del actor.

QUINTO

Todo lo que se ha expuesto, conduce a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la parte recurrente.

SEXTO

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente DON Bartolomé , por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que rechazamos la alegación de inadmisión formulada por el Abogado del Estado y, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Bartolomé , contra la sentencia nº 143, de fecha 16 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 61/1993. Condenamos al recurrente DON Bartolomé al pago de las costas de este recurso de casación.

SEGUNDO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así, por esta sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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