Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, por el que se regulan las Condiciones de Homologacion de Titulos extranjeros de Educacion superior.
Marginal | BOE-A-1987-1692 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion y Ciencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El articulo 149.1.30 de la constitucion atribuye la regulacion de las condiciones de obtencion, expedicion y homologacion de titulos academicos y profesionales a la competencia exclusiva del estado. Por su parte, la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que establece la normativa basica en materia de enseÒanza universitaria, seÒala en su articulo 32.2 como funcion del Gobierno la regulacion, previo informe del Consejo de Universidades, de las condiciones de homologacion de titulos extranjeros.
En cumplimiento de estos mandatos y existiendo hoy una legislacion dispersa en esta materia, se hace preciso unificar y actualizar, de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria, las normas sobre homologacion de titulos academicos De Educacion superior obtenidos en el extranjero, asi como agilizar y simplificar el Procedimiento Administrativo que era, hasta el momento, largo y complejo.
En su virtud, previo informe favorable del Consejo de Universidades, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, con la aprobacion del Ministerio para las Administraciones publicas y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 16 de enero de 1987, dispongo:
En tales supuestos podra condicionarse la homologacion a la superacion de una prueba sobre aquellos conocimientos basicos de la formacion espaÒola requeridos para la obtencion del titulo.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las universidades podran establecer el Reconocimiento Reciproco entre los referidos diplomas y titulos y los de caracter similar expedidos por universidades extranjeras.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, El Ministerio De Educacion y Ciencia podra solicitar el asesoramientocientifico-tecnico de expertos espaÒoles o extranjeros, de instituciones espaÒolas o de organizaciones internacionales, asi como recabar informacion de autoridades extranjeras por la via diplomatica.
los tratados o Convenios Internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que EspaÒa sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los organismos u organizaciones internacionales de caracter gubernamental de los que EspaÒa sea miembro.
las tablas de homologacion de planes de estudio y de titulos aprobados por El Ministerio De Educacion y Ciencia, previo informe de La Comision Academica del Consejo de Universidades.
curriculum academico y cientifico del solicitante.
precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate.
prestigio en el Ambito de la Comunidad cientifica de La Universidad o institucion extranjera que confirio los titulos o grados obtenidos por el solicitante y reconocimiento de que gozan dichos titulos o grados en el pais en el que fueron otorgados.
reciprocidad otorgada a los titulos espaÒoles en el pais en el que se realizaron los estudios y obtuvieron los titulos cuya homologacion se solicita.
el asesoramiento de La Universidad espaÒola mas afin con la tesis presentada cuando se trate de la homologacion del titulo de Doctor , que podra solicitar El Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.
Por Orden del Ministro De Educacion y Ciencia se determinara el modelo de solicitud, la documentacion complementaria que justifique el contenido de la peticion y los requisitos a que deben ajustarse los documentos expedidos en el extranjero.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en que resulten de aplicacion las fuentes mencionadas en el articulo 6., tendra caracter facultativo la peticion de informe de La Comision Academica del Consejo de Universidades, que debera igualmente emitirlo en el plazo maximo de tres meses.
Si La Comision Academica del Consejo de Universidades no emitiera su informe en el plazo seÒalado en el articulo anterior, El Ministerio De Educacion y Ciencia resolvera, en el plazo maximo de tres meses a contar desde la finalizacion de aquel, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 7. Y 8. Del presente Real Decreto.
El plazo maximo de tres meses para resolver comenzara a contarse a partir de la recepcion correcta y completa de la solicitud en los supuestos en que, siendo facultativo el informe de La Comision Academica del Consejo de Universidades, se haya optado por la no peticion del mismo.
De no efectuar la subsanacion en el referido plazo, se producira automaticamente la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, devolviendose la documentacion al interesado.
Contra la resolucion denegatoria, que debera ser motivada, podra el interesado interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente procedan.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podra acceder a los estudios de tercer ciclo sin necesidad de que el titulo extranjero sea previamente homologado, si se cumplen las previsiones establecidas en la Disposicion Adicional primera, dos, del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtencion y expedicion del titulo de Doctor y otros estudios postgraduados.
A la solicitud se acompaÒara en todo caso una memoria explicativa de la tesis realizada, redactada en castellano, asi como un ejemplar de la misma, con indicacion de los miembros que compusieron el jurado de tesis y la calificacion obtenida. El Ministerio De Educacion y Ciencia, podra requerir, en su caso, la traduccion de la tesis al castellano.
En la homologacion del titulo de Doctor debera indicarse, a los efectos que correspondan, La Universidad en que aquel se ha obtenido y la fecha de expedicion.
Quienes se hallen en posesion de un titulo extranjero de EnseÒanza Superior y deseen cursar en EspaÒa estudios conducentes a los titulos, diplomas o certificaciones a que hace referencia el articulo 28.3 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, podran acceder a ellos sin necesidad de homologacion de dicho titulo, bastando la previa autorizacion otorgada por la autoridad universitaria correspondiente.
Para el acceso a estudios De Educacion superior de especializacion, para los que se requiera estar en posesion de un titulo espaÒol de caracter Oficial y con validez en todo el territorio nacional, los estudios o titulos obtenidos en el extranjero requeriran su previa homologacion.disposiciones adicionales primera. Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto sobre la materia en el tratado de adhesion de EspaÒa a las Comunidades Europeas, tratados fundacionales y Derecho Comunitario derivado.
Segunda. Uno. La homologacion de titulos extranjeros De Educacion superior a los correspondientes titulos oficiales espaÒoles acreditativos de una especializacion, se regulara por sus disposiciones especificas. En cualquier caso, no procedera la homologacion a otros titulos de especializacion que no sean oficiales.
Dos. En el supuesto de homologacion de titulos extranjeros De Educacion superior a los correspondientes titulos oficiales espaÒoles acreditativos de las especializaciones medica y farmaceutica, las disposiciones especificas a que se refiere el apartado anterior se dictaran a propuesta conjunta de los Ministerios De Educacion y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre.
Tercera. La homologacion de titulos extranjeros De Educacion superior correspondiente a estudios espaÒoles que, teniendo reconocida su equivalencia con los niveles superiores de la educacion en EspaÒa, no esten integrados en La Universidad, se regira por sus disposiciones especificas.disposicion transitoria a la entrada en vigor del presente Real Decreto los expedientes incoados con anterioridad al mismo continuaran su tramitacion por el regimen de convalidacion de estudios extranjeros anteriormente vigente.
No obstante, los interesados podran solicitar, durante un plazo de seis meses, a partir de la publicacion de este Real Decreto, la tramitacion de su expediente por el procedimiento establecido en esta disposicion reglamentaria.
Decreto 1676/1969, de 24 de julio, sobre convalidacion de estudios y titulo extranjeros por los correspondientes espaÒoles, en lo que afecte a estudios totales y titulos de nivel universitario o superior.
Decreto 3199/1975, de 31 de octubre, sobre convalidacion de los estudios de doctorado hechos en el extranjero por los espaÒoles que han obtenido la licenciatura en EspaÒa.
Real Decreto 1784/1980, de 31 de julio, sobre regimen de convalidacion de estudios totales y titulos extranjeros obtenidos por espaÒoles exiliados por razones politicas o por emigrantes espaÒoles.
Real Decreto 486/1981, de 27 de febrero, sobre acceso a estudios de doctorado y especializacion postgraduada de los estudiantes con titulos universitarios extranjeros.
Segunda. Asimismo quedan derogadas cuantas otras disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el punto tres de la disposicion derogatoria de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Tercera. Se mantienen en vigor las siguientes disposiciones:
Real orden de 7 de mayo de 1877, y articulo 2. Del Real Decreto de 22 de septiembre de 1925, sobre el Colegio de San Clemente de los espaÒoles de La Universidad de bolonia.
Decreto de 8 de septiembre de 1939, referente a estudios cursados en La Universidad de Santo tomas de manila.
Cuarta. Se autoriza al Ministro De Educacion y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacion de las normas contenidas en este Real Decreto.
Quinta. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el
Dado en Madrid a 16 de enero de 1987.Juan Carlos R.
El Ministro De Educacion y Ciencia,Jose Maria maravall Herrero
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