Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se establece el Titulo oficial de Licenciado en odontologia y las Directrices generales de los Correspondientes planes de Estudio.

MarginalBOE-A-1986-12317
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La evolucion en EspaÒa de los estudios de odontologia durante la primera parte del siglo XX ha sido la de un progresivo enraizamiento de los mismos en el Ambito de los estudios de medicina, proceso que culmino con el Decreto de 7 de julio de 1944, por el que se consagraba la estomatologia como una especialidad medica de dos aÒos de duracion. Pero si en EspaÒa los estudios de odontologia desaparecieron para ser integrados en la mencionada especialidad medica, en la normativa de las Comunidades Europeas se distingue entre la especialidad medica estomatologia y la titulacion universitaria independiente que, con diferentes nombre segun los paises, sanciona los estudios de odontologia. Estos estudios y esta titulacion han sido regulados por diferentes directivas del Consejo de las Comunidades europea, tendentes a homogeneizar las respectivas disposiciones legales de cada pais miembro y garantizar en este punto el efectivo derecho de establecimiento y libre prestacion de servicios.

El ingreso de nuestro pais en la Comunidad Europea hace, pues, necesaria la implantacion de estos estudios en La Universidad espaÒola y su configuracion con arreglo a las directivas antes mencionadas, cuyas prescripciones de caracter imperativo han sido incorpordas al presente texto. Con esta medida se evita la situacion discriminatoria que supondria el que los nacionales de los restantes paises comunitarios pudiesen, tras cinco aÒos de estudios, obtener el titulo que les capacita para el ejercicio de la odontologia, asi como para su establecimiento profesional en EspaÒa, mientras que el ejercicio de esos mismos derechos por parte del ciudadano espaÒol quedaria sometido, de no crearse esta nueva carrera en EspaÒa, a un curriculum universitario que, integrado en los estudios de estomatologia, seria de nueve aÒos.

De otra parte, con la creacion de estos estudios en nuestra Universidad, se inicia el camino para que la necesaria extension de la atencion dental en EspaÒa pueda contar con el oportuno incremento del numero de los correspondientes profesionales titulados, una vez regulada la profesion de odontologo por la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontologos y otros profesionales relacionados con la salud dental.

De acuerdo con lo previsto en la Ley de Reforma Universitaria, la implantacion en EspaÒa de los estudios universitarios de odontologia requiere la puesta en practica de acciones de distinto caracter, entre ellas, y como cuestion basica, la creacion del titulo Oficial de licenciado en odontologia y el establecimiento de las Directrices Generales de los planes de estudios conducentes a la obtencion del mismo, lo que compete al Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28, apartado 1, de la Ley de Reforma Universitaria, y disposicion final primera, apartado 1, de la Ley sobre odontologos y otros profesionales relacionados con la salud dental. Establecidas las Directrices Generales, las universidades podran aprobar sus correspondientes planes de estudios, que deberan poner en conocimiento del Consejo de Universidades, a efectos de su homologacion, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 29 de la misma Ley. Y en segundo lugar, otro tipo de acciones de caracter estructural, como son, entre otras, la creacion de los centros que organicen las enseÒanzas conducentes al titulo y el establecimiento de los procedimientos de seleccion para el ingreso en los centros universitarios responsables de las mismas, extremos estos que deben resolverse dentro del marco competencial reconocido, respectivamente, al Gobierno, a las Comunidades Autonomas y a las universidades por la misma Ley de Reforma Universitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, previa propuesta del Consejo de Universidades, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 11 de abril de 1986.

Dispongo: Articulo 1.

Se crean en La Universidad espaÒola los estudios de odontologia, cuya superacion, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28.1 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, dara derecho a la obtencion del titulo de licenciado en odontologia, que tendra caracter Oficial y validez en todo el territorio nacional y habilitara para el ejercicio profesional en los terminos que establezcan las disposiciones legales.

Art. 2.

  1. El titulo de licenciado en odontologia refrenda la adquisicion por el interesado de:

    1. un conocimiento suficiente de las Ciencias en las que se funda la odontologia, asi como una correcta comprension de los metodos cientificos y, en particular, de los principios de la medida de las funciones biologicas, de la evaluacion de los hechos probados cientificamente y del analisis de datos.

    2. un conocimiento suficiente de la constitucion, la fisiologia y el comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, asi como de la influencia del Medio Natural y del medio social sobre el estado de salud del ser humano, en la medida en que estos datos tengan alguna relacion con la ciencia dentaria.

    3. un conocimiento suficiente de la estructura de la funcion de los dientes, la boca, las mandibulas y los tejidos correspondientes, sanos y enfermos, asi como de su relacion con el estado de salud general del paciente y con su Bienestar fisico y social.

    4. un conocimiento suficiente de las disciplinas y metodos clinicos que suministren un cuadro coherente de las anomalias, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandibulas y los tejidos correspondientes, asi como de la odontologia en sus aspectos preventivo, diagnostico y terapeutico.

    5. una experiencia clinica suficiente, adquirida bajo la vigilancia pertinente.

  2. Esta formacion debera atribuirle las competencias necesarias para el conjunto de las actividades de prevencion, de diagnostico y de tratamiento relativas a las anomalias y enfermedades de los dientes, la boca, las mandibulas y los tejidos correspondientes.

    Art. 3.

    Los planes de estudio que deberan cursarse para la obtencion del titulo Oficial de licenciado en odontologia se aprobaran por las universidades y se homologaran por El Consejo de Universidades, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley de Reforma Universitaria y sus normas de desarrollo, debiendo ajustarse a lo dispuesto en las Directrices Generales que figuran en el anexo a este Real Decreto.

    Dado en Madrid a 11 de abril de 1986.

    Juan Carlos R.

    El Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero Directrices Generales de los planes de estudio conducentes a la obtencion del titulo Oficial de licenciado en odontologia primera. Los planes de estudio que aprueben las universidades deberan estructurarse en dos ciclos de enseÒanza a tiempo completo. El primer ciclo, que tendra un contenido formativo equivalente a dos aÒos, se orientara preferentemente a la formacion en las correspondientes disciplinas basicas y medico-biologicas. El segundo ciclo, con un contenido formativo equivalente a tres aÒos, se orientara hacia la formacion en materias especificas odontologicas. La duracion de los ciclos se establece aqui a los unicos efectos de la fijacion por las universidades de la carga lectiva en los correspondientes planes de estudio y en ningun caso obliga a establecer una secuencia temporal fija en cursos academicos, teniendo en cuenta que los estudiantes, dentro de cada ciclo y de acuerdo con las reglas aplicables sobre ordenacion temporal en el aprendizaje, podran Construir su curriculum especifico.

    Segunda. Las enseÒanzas seran de caracter teorico, practico y clinico, y la carga lectiva global debera fijarse por el correspondiente Plan de Estudios entre un minimo de 440 creditos y un maximo de 500 creditos. Un credito equivale a diez horas de carga lectiva teorica, practica o clinica.

    Tercera. Entre ese maximo y minimo, las universidades distribuiran los contenidos lectivos de su Plan de Estudios, distinguiendo entre:

    1. materias troncales: Materias de obligatoria inclusion en los planes de estudio que aprueben las universidades, en tanto que contenidos homogeneos acreditados por el titulo Oficial de licenciado en odontologia, y que se relaciona en el cuadro adjunto, correspondiendoles un minimo de 300 creditos, Respetando el minimo de creditos por bloque de materias que se expresa en el mismo.

    2. materias no troncales: Materias de libre inclusion en el Plan de Estudios de cada Universidad, que establecera el caracter de obligatorias u optativas para el alumno, correspondiendoles una carga minima de 96 creditos.

    3. creditos para libre configuracion curricular por el alumno:

    Correspondientes a estudios libremente elegidos por el alumno entre las materias de los distintos planes de estudios conducentes a titulos oficiales y que a tales efectos fijara La Universidad, y que seran computables para la obtencion del titulo de licenciado en odontologia, correspondiendoles un minimo de 44 creditos. La Universidad publicara anualmente la relacion de materias que ofrece a efectos de la libre configuracion de su curriculum por los alumnos de la misma.

    Los planes de estudio que aprueben las universidades podran en todo caso aplicar, total o parcialmente, la carga lectiva prevista en el apartado b) a las materias troncales. Asimismo podran distribuir el excedente sobre el minimo global de 440 creditos entre cualesquiera de los anteriores grupos a), b) y c).

    Cuarta. Ajustandose a este Real Decreto, el Plan de Estudios expresara, ademas de para las materias troncales, una breve descripcion de objetivos y contenidos de las materias no troncales, asi como la carga lectiva en creditos teoricos, practicos o clinicos correspondientes a cada una, y el Area o, en su caso, Areas de conocimiento a que las mismas quedan adscritas a efectos docentes. Para ello, las universidades arbitraran los mecanismos necesarios para adscribir al profesorado no numerario a las diversas Areas de conocimiento.

    Quinta. El Plan de Estudios expresara igualmente el regimen y modalidad de enseÒanza y los periodos de escolaridad, con especial referencia a las enseÒanzas practicas y clinicas.

    Sexta. Los planes de estudios estableceran las prioridades logicas entre materias en el curso de los estudios, Definiendo para ello las correspondientes relaciones entre materias o conjuntos de ellas.

    Septima. Los planes de estudios incorporaran las previsiones basicas sobre convalidacion por materias y creditos de otras enseÒanzas. En todo caso, seran convalidables las materias troncales, asi como el primer ciclo en su conjunto, de los planes de estudio de la licenciatura en odontologia superadas en otra Universidad.

    Octava. Las universidades podran establecer, como requisito final previo a la obtencion del titulo de licenciado en odontologia, un trabajo, tesina o prueba final. En tal caso se especificara en el correspondiente Plan de Estudios.

    Novena. El Plan de Estudios incluira las necesarias previsiones sobre su vigencia y eventual regimen de extincion, de manera que, ajustandose a las Normas Basicas que al respecto se establezcan y al regimen estatutario de la correspondiente Universidad, queda garantizada la vigencia del mismo al menos durante los cinco aÒos posteriores a su homologacion, ademas de en las materias troncales, en lo que se refiere a las materias no troncales establecidas como obligatorias en el plan, y salvaguardando el derecho de los estudiantes que lo cursen a que sus conocimientos sean verificados conforme a la oferta educativa consignada en el mismo.

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