STS 351/2004, 7 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:3108
Número de Recurso1748/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución351/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 466/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 715/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, sobre nulidad de procedimiento judicial de ejecución hipotecaria. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Pastor S.A., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra D. Cristobal y su esposa Dª Luz y contra la entidad Banco Pastor S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare, con carácter principal, la nulidad del procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido contra mi representado a instancia del Banco Pastor, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Zaragoza, autos nº 846/94-B, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento en que comparece en dicho procedimiento sumario don Cristobal en su calidad de cesionario del crédito mediante escritura pública de Cesión de Crédito de fecha 6 de Noviembre de 1995, y asimismo se declare la nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones registrales producidas como consecuencia de la adjudicación habida tras la tercera subasta en dicho procedimiento sumario, librando los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad número Dos de los de Zaragoza.

Con carácter subsidiario, para el improbable caso de que no se declare la nulidad interesada, se dice sentencia por la que se declare que la cantidad reclamada a mi mandante en el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce, autos nº 846/94-B, no ascendía en la fecha en que se otorgó la escritura de cesión de crédito a la cantidad de 27.155.792 pesetas, sino otra inferior que deberá determinarse a lo largo del procedimiento, teniendo en cuanta las amortizaciones practicadas y las liquidaciones de intereses y costas de la deuda reclamada.

Y en ambos casos, se declare el derecho de mi representado a ser indemnizado solidariamente por los demandados por los daños y perjuicios que le han sido causados, en la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 ptas.), condenando a los demandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 715/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, los cónyuges D. Cristobal Y Dª Luz comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado también a Dª Emilia , y litispendencia, oponiéndose a continuación en el fondo e interesando una sentencia que acogiera tales excepciones o, de entrar a conocer del fondo del asunto, les absolviera de la demanda condenando en costas al actor por su temeridad y mala fe. Y también compareció y contestó a la demanda la entidad BANCO PASTOR S.A. interesando su desestimación con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra D. Cristobal , DOÑA Luz y BANCO PASTOR, S.A. debo absolver y absuelvo a éstos libremente de la pretensión del actor, a quien condeno al pago de las costas procesales causadas."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 466/97 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1257 y 1258 CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 1225 y 1229 CC y de la jurisprudencia; el tercero por inaplicación del párrafo primero del art. 1281 CC; el cuarto por infracción del art. 1214 CC y de la jurisprudencia; el quinto por inaplicación del art. 149 LH en relación con el art. 1878 CC; y el sexto por infracción de las reglas 8ª y 16ª del art. 131 LH en relación con el apdo. II de su regla 2ª.

SEXTO

Personada la entidad Banco Pastor S.A. como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de julio de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 promovido por el hoy recurrente contra un Banco y contra el cesionario de un crédito (y su esposa) que dicho Banco tenía contra aquél. El crédito derivaba de un préstamo hecho por el Banco a una sociedad limitada de la que el demandante-recurrente era DIRECCION000 , préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre una finca privativa del mismo demandante-recurrente que, además, era fiador solidario de la sociedad prestataria. En la demanda del juicio de menor cuantía se pedía la nulidad de un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior) instado por el Banco tras el impago de varias cuotas de préstamo y durante cuyo curso el Banco había cedido su crédito al codemandado, y subsidiariamente se interesaba la declaración de que la cantidad debida era inferior a aquélla por la que se había requerido de pago, solicitándose en ambos casos la condena solidaria de los demandados a indemnizar al actor-recurrente en la suma de cincuenta millones de pesetas por los daños y perjuicios causados.

Centrada la demanda en que la cantidad debida al Banco era de 17.155.792 ptas. en lugar de 27.155.792 ptas., suma esta última que figuraba como importe de la cesión del crédito en la correspondiente escritura pública, porque varios días antes se había hecho un pago de 10.000.000 de ptas., y fundada jurídicamente en la simulación de una cesión de crédito por importe superior a la cantidad realmente pendiente, en los arts. 1192 y 1203 CC porque el cesionario del crédito había comprado con anterioridad una doceava parte de la finca hipotecada, en los arts. 1527 del mismo Cuerpo legal y 149 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 128 y siguientes de esta última, especialmente reglas 5ª y 8ª del art. 131 y ordinal 4º del art. 132, la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda con base en una interpretación del documento acreditativo del referido pago de 10.000.000 de ptas. fundada en los actos coetáneos y posteriores de las partes y según la cual, pese a constar en dicho documento que esa cantidad se aplicaba para rebajar la deuda resultante del préstamo hipotecario, en realidad respondía a una finalidad de subrogación del pagador en los derechos del Banco frente al hoy recurrente sin rebajar en nada la obligación, según demostraban la carta dirigida pocos días después al Banco por quien había hecho el pago (es decir, el codemandado en el juicio de menor cuantía como cesionario del crédito) interesando la cesión del crédito, la propia escritura pública en que se formalizó la cesión haciendo referencia en su expositivo quinto al pago a cuenta de esos 10.000.000 de ptas. y teniendo por recibida esa misma cantidad en virtud del pago constatado en el documento cuestionado, y la declaración testifical del jefe del Departamento del Riesgo Conflictivo del Banco sobre los términos del acuerdo entre éste, el cesionario del crédito y el hoy recurrente.

Interpuesto recurso de apelación por este último, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando íntegramente la sentencia apelada, por los propios fundamentos de ésta y porque en cualquier caso el pago de 10.000.000 de ptas. había sido hecho por el cesionario del crédito y no por el hoy recurrente, de suerte que en la escritura de cesión tanto el Banco cedente como el particular cesionario se habían atenido a la realidad jurídica, sin manipulación alguna, permitiendo además la escritura del préstamo originario la cesión de los derechos del Banco a terceros sin necesidad de notificación a la prestataria ni a los fiadores, quienes expresamente renunciaban a tal derecho, a todo lo cual se añadía que la adquisición previa por el cesionario del crédito de una doceava parte de la finca hipotecada no implicaba confusión de derechos porque en ningún momento había concurrido en aquél la condición de deudor del préstamo.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el actor-apelante mediante seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de estudiar los motivos del recurso hay que examinar el óbice de admisibilidad opuesto con carácter previo por el Banco recurrido en su escrito de impugnación y consistente en que según el art. 1687-1ºb) LEC de 1881 no cabía recurso de casación porque el litigio se había seguido como de cuantía indeterminada y las sentencias de ambas instancias eran conformes de toda conformidad, puntualizando dicha parte recurrida que la pretensión indemnizatoria en la suma de cincuenta millones de pesetas únicamente se formulaba como añadida al pedimento subsidiario de la demanda.

Semejante planteamiento no puede ser acogido porque, al margen de ser difícilmente comprensible que el pedimento subsidiario de una demanda pueda tener un interés económico superior al del pedimento principal, lo cierto es que basta con leer las peticiones o "suplico" de la demanda para comprobar que la pretensión indemnizatoria en la suma de cincuenta millones de pesetas se formulaba "en ambos casos", esto es, como añadida también al pedimento principal de nulidad, de modo que esa misma suma determinaba la cuantía mínima del litigio y, al ser superior a seis millones de pesetas, el recurso de casación cabía al amparo de la letra c) de aquel mismo art. 1687-1º.

TERCERO

Entrando por tanto en el examen de los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1257 y 1258 CC y de la jurisprudencia, ha de ser desestimado porque según reiteradísima doctrina de esta Sala constituye inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 el sustento de un motivo de casación en varios preceptos de contenido tan genérico como los aquí citados (SSTS 18-11-96, 11-12-96, 9-2-99 y 1-3-99 entre otras muchas), determinando su inadmisibilidad conforme al art. 1710.1-2ª de la misma ley procesal a apreciar en sentencia como razón para desestimar el motivo, causa de inadmisión cuya evidencia se remacha cuando a lo largo del alegato del motivo se añade la cita de los arts. 1091, 1164 y 1158 CC, y todo ello, por ende, para plantear el recurrente una cuestión puramente interpretativa, consistente en la total independencia del documento acreditativo del pago de diez millones de pesetas respecto de la escritura pública de cesión del crédito como documentos representativos de dos negocios jurídicos completamente distintos y sin ninguna relación entre sí, cuestión a la que sin embargo no es aplicable en rigor ninguno de los preceptos citados.

CUARTO

El motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1225 y 1229 CC y de la jurisprudencia, también ha de ser desestimado porque parece reprochar a la sentencia recurrida el haber desconocido la existencia y contenido del referido documento acreditativo del pago de diez millones de pesetas pese a haber sido reconocido por todas las partes intervinientes cuando, en realidad, dicha sentencia en modo alguno prescinde de la eficacia probatoria de tal documento sino que, pura y simplemente, le atribuye un sentido distinto del que conviene al recurrente, el cual llega incluso al extremo de atribuir al documento en cuestión un contenido de "la más eficaz carta de pago" de su deuda que en modo alguno resulta de su texto.

QUINTO

El motivo tercero, fundado en infracción del párrafo primero del art. 1281 en relación con el art. 1158, ambos del CC, ha de ser igualmente desestimado porque, pese a que aparentemente se limita a combatir la sentencia impugnada por no haber interpretado literalmente el tan repetido documento acreditativo del pago de diez millones de pesetas, la parte final de su alegato revela con toda claridad el intento subrepticio del recurrente de rebatir la valoración conjunta de la prueba por el tribunal sentenciador, invocando dicha parte a su favor la prueba pericial, la prevalencia de la prueba documental sobre la testifical e incluso el contenido de los arts. 1091, 1254, 1258 y 1278 CC, palpable demostración de una nueva inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 determinante de la inadmisibilidad del motivo y apreciable ahora como razón para desestimarlo, así como de que el recurrente pretende fragmentar la prueba invocando a su favor la pericial solamente en la parte que le conviene e incluso aislando del propio documento al que tan reiteradamente acude tan sólo la parte de su texto alusiva al destino de la cantidad "para rebajar la deuda", prescindiendo en cambio de que el Banco supeditaba su compromiso de no volver a convocar la tercera subasta de la finca hipotecada a que se cumpliera un determinado calendario de pagos, "hasta la total cancelación de la deuda, 27.155.792 ptas.", antes de una determinada fecha.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto motivo de recurso, fundado en infracción del art. 1214 CC y de la jurisprudencia, porque es contradictorio en sus propios términos plantear la falta de prueba de un determinado hecho con base en el documento valorado por el tribunal sentenciador como prueba de ese mismo hecho, desconociendo así la reiteradísima doctrina de esta Sala, tan conocida que huelga su cita, que limita la idoneidad casacional del citado art. 1214 a los casos de falta de prueba y alteración por el tribunal sentenciador de la regla sobre quién ha de soportar tal ausencia probatoria, careciendo por tanto dicho precepto de aptitud cuando el tribunal haya formado su convicción con base en pruebas efectivamente practicadas, al margen de qué parte las hubiera aportado al proceso.

SÉPTIMO

No mejor suerte corresponde al motivo quinto, fundado en infracción del párrafo primero del art. 149 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1878 del Código Civil, porque se reprocha a la sentencia impugnada un desconocimiento del requisito de la escritura pública para la cesión del crédito hipotecario cuando, en realidad, es el recurrente quien desconoce que la cesión se hizo efectivamente en la escritura pública otorgada al efecto pero computando la entrega anterior de diez millones de pesetas por el cesionario al Banco cedente como pago a cuenta del precio de la cesión, que precisamente era el total reclamado por el Banco en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria.

OCTAVO

Finalmente el motivo sexto y último del recurso, fundado en infracción de las reglas 8ª y 16ª, en relación con el apartado segundo de su regla 2ª, del art. 131 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a su reforma por la D. Final 9ª de la LEC, también ha de ser desestimado por pretender un total replanteamiento del litigio absolutamente inadmisible en casación. Buena prueba de ello es que el alegato del motivo comienza por denunciar un "error de apreciación de la prueba" con base en las citadas reglas 8ª y 16ª pero invocando en realidad el resultado de la prueba pericial; alega a continuación la confusión de derechos en el cesionario del crédito por haber reunido "en su persona la condición de acreedor y de deudor propietario de una doceava parte" de la finca hipotecada, pero sin citar como infringido precepto alguno relativo a la extinción de las obligaciones por confusión ni justificar en lo más mínimo por qué aquel cesionario del crédito sería en verdad deudor del préstamo en virtud de la compra de una doceava parte de la finca hipotecada; da por sentado sin más que "existen, por tanto, varios hechos que viciaron de nulidad el título y el procedimiento sumario del artículo 131 de la LH" y, en fin, vuelve a dar por supuesto una y otra vez que el pago de los diez millones de pesetas por el cesionario del crédito había reducido la deuda del recurrente.

Lo que sucede, en suma, es que este último, a todo lo largo del recurso, elude la interpretación del tan repetido documento de la entrega de diez millones de pesetas que el tribunal sentenciador hace con base en el párrafo segundo del art. 1281 en relación con el art. 1282, ambos del CC, y en función del resultado de la prueba; pretende aislar ese mismo documento de la posterior escritura pública de cesión del crédito, contra toda lógica; y de este modo, evita una respuesta a la pregunta que inevitablemente plantea su pretensión de nulidad de un procedimiento judicial, que no es otra que cuál pudo ser el perjuicio que se le causó si nunca fue él, sino el cesionario del crédito, quien hizo el tan insistentemente recordado pago de diez millones de pesetas.

NOVENO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 466/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR