Dos Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006. La responsabilidad de los administradores sociales: ¿resarcimiento o sanción?

AutorRicardo de Ángel Yágüez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil (Universidad de Deusto)
Páginas113-163

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DOS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE ABRIL DE 2006

La responsabilidad de los administradores sociales: ¿resarcimiento o sanción?

Comentario a cargo de:

Catedrático de Derecho civil (Universidad de Deusto)

SENTENCIAS DE 28 DE ABRIL DE 2006

Ponente: Excmo. Sr. Don Vicente Luis Montés Penadés

  1. Sentencia número 416/2006.

    Asunto: el artículo 262.5 de la Ley de sociedades anónimas (LSA) dispone: “5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

    En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior”.

    La jurisprudencia venía interpretando este precepto como un supuesto de responsabilidad cuasiobjetiva o incluso objetiva, sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo. Fue frecuente el uso de la expresión pena civil, así como la de sanción civil. Añadía aquella jurisprudencia que el precepto no exigía una relación de causalidad entre el incumplimiento de los administradores de promover la disolución social y el daño, consistente generalmente en el impago de un crédito.

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    Esta primera S de 28-4-06, que distingue entre la llamada “acción individual” de responsabilidad ex artículos 133 y 135 LSA, y la del art. 262.5, insistiendo en que en la primera se requiere la concurrencia de daño (lesión directa al patrimonio del acreedor, relación de causalidad y culpa, por más que ésta se presuma), admite, sin embargo, que la acción del artículo 262.5 está sometida a los “principios del sistema” y a las reglas generales de los artículos 1.902 y siguientes del Código civil (y jurisprudencia que los desarrolla); lo que significa la improcedencia de condenar al administrador que no hubiere podido, a pesar de un esfuerzo diligente, conseguir que se convoque una junta o que se pida la disolución (o ahora, el concurso).

  2. Sentencia número 417/2006.

    Asunto: la cuestión jurídica objeto de debate era la misma que la de la sentencia anterior. Esto es, giraba en torno a la interpretación del artículo 262.5 LSA.

    Esta segunda sentencia ahonda en la línea que había abierto la resolución precedente, viniendo a decir que, tanto si se parte de que la responsabilidad a la que se refiere el precepto es un supuesto de responsabilidad extracontractual, como si se entiende que se trata de una sanción o pena civil, han de evaluarse los problemas de imputación subjetiva, de suerte que quepa la posibilidad de exoneración de los administradores que demuestren una acción significativa para evitar el daño o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (por ejemplo, haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, habiéndose encontrado ante una situación ya irreversible). En términos más amplios, la resolución declara que la regla del artículo 262.5 LSA requiere la aplicación de las reglas y de las técnicas de la responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva y también, como queda dicho, los de imputación subjetiva. Según esta interpretación, la del 262.5 es denominada en ocasiones como una responsabilidad por daños. Se trata, a mi juicio, de una expresión equívoca (puesto que en el terreno del Derecho privado no hay responsabilidad si no hay daño), pero lo que se quiere decir es que la norma del 262.5 debe entenderse dentro del sistema general de la responsabilidad por daños por antonomasia, que es la que tiene su sede en el art. 1.902 del Código civil; esto es, una responsabilidad inspirada en la culpa.

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    SENTENCIA 416/2006

    PONENTE: EXCMO. SR. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil seis.

    La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Raul Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la Sentencia dictada con fecha once de julio de dos mil por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Recurso de Apelación nº 1144/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 249/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia . Ha sido parte recurrida " CODUVAL, COOPERATIVA VALENCIANA", representada por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- En 28 de abril de 1999 "Coduval, Cooperativa Valenciana" demandó a D. Joaquín ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 18 postulando fuera condenado al pago de la cantidad de 6.771.435 pesetas, más intereses y costas, que la compañía mercantil COCESAR, S.A., de la que era Administrador Único, adeudaba a la actora, por razón de servicios prestados a lo largo de 1996, para cuyo pago se habían librado varias letras de cambio, por importe 7.637.840 pesetas, de las que, después de un Juicio Ejecutivo con sentencia firme, se habían podido cobrar 902.405 pesetas, quedando la deuda reducida a la cantidad que se reclamaba.

    La entidad actora ejercitaba las acciones de responsabilidad de los administradores de los artículos 133 y 135 LSA y del artículo 262.5 de la misma ley , acumuladas, por cuanto COCESAR,S.A. presentó Suspensión de Pagos (Autos 687/96 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 22), en cuyo expediente fue declarada en insolvencia definitiva, excediendo el pasivo del activo en la cantidad de 264.743.094 pesetas, cuando el capital social era de 25.600.000 pesetas, siendo sobreseído el Expediente por falta de aprobación del Convenio y sin que la sociedad entrara en quiebra ni promoviera de otra forma su liquidación.

    SEGUNDO.- El demandado compareció y se opuso, solicitando la absolución. Alegó que una primera demanda ejecutiva, por importe de 12.287. 096 pesetas de principal había sido atendida, y que la segunda dio lugar a diversos embargos de bienes y créditos de valor muy superior a la deuda, así como que la Suspensión de Pagos presentada por la empresa, que fue declarada en estado de insolvencia definitiva, no dio lugar a solicitud de quiebra ni a petición de que se depuraran responsabilidades, en tanto que el Convenio en que se propuso la liquidación del activo a cambio del pasivo, y no fue aceptado. Alegó también que se habían celebrado Juntas Generales de Accionistas, convoca-

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    das por el Administrador demandado, para adoptar el acuerdo de disolución, que a su juicio se adoptó, pero no se llevó a efecto por problemas de tesorería. La primera, en 22 de septiembre de 1998, convocada en forma y con publicidad. Y otras dos en 26 de marzo de 1999, para aumento de capital, y en 15 de junio de 1999, para tratar sobre la presentación de liquidación, solicitando la quiebra voluntaria. Estas dos últimas sin haberse publicado en el BORME ni en los medios de comunicación, y sin asistencia de la totalidad de los accionistas.

    TERCERO.- El Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en 20 de octubre de 1999 . Estimó la demanda, condenó al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas.

    Apelada la Sentencia, la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, la confirmó, con costas, por Sentencia de 11 de julio de 2000 , Rollo 1144/99.

    CUARTO.- Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación el demandado. Formula tres motivos, el primero de los cuales por el ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , y los otros dos por el ordinal 4º del mismo precepto.

    Oportunamente la actora y recurrida ha presentado escrito de impugnación.

    Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2006, fecha en la que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El actor ejercita acumuladamente las acciones de responsabilidad de los administradores de los artículos 133 y 135 LSA ("acción individual") y del artículo 262.5, en relación con el artículo 260.1.3º, y LSA , pues estima que concurren las tres causas de disolución que establecen los indicados preceptos (especialmente situación de insolvencia definitiva que imposibilita la realización del fin social y pérdidas acumuladas que dejan reducido el patrimonio a cifra inferior a la mitad del capital social).

    El Juzgado de Primera Instancia analiza especialmente el supuesto de responsabilidad del artículo 262.5 LSA , que considera una "responsabilidad no causalista", que se genera del mero dato del incumplimiento de un deber de los administradores de derecho, lo sean o no de hecho... no susceptible de exoneración en los...

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