Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2006. La protección de los acreedores en la aportación de rama de actividad

AutorFrancisco José León Sanz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil (Universidad de Huelva). Consultor del despacho Pérez-Llorca
Páginas75-111

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE ENERO DE 2006

La protección de los acreedores en la aportación de rama de actividad

Comentario a cargo de:

FRANCISCO JOSÉ LEÓN SANZ

Catedrático de Derecho Mercantil (Universidad de Huelva)

Consultor del despacho PérezLlorca

SENTENCIA DE 12 DE ENERO DE 2006

Ponente: Excmo. Sr. Don José Ramón Ferrándiz Gabriel

Asunto: La escisión impropia, la segregación parcial o la aportación de rama de actividad no se encuentra regulada normativamente como un supuesto de modificación estructural típico. Una de las cuestiones que se plantean es la relativa a la protección de los acreedores en esta clase de operaciones.

Hasta esta sentencia, la jurisprudencia del Tribunal supremo había rechazado que la sociedad beneficiaria de una rama de actividad que constituyera una unidad patrimonial funcional fuera responsable del cumplimiento de las obligaciones no asumidas.

La Sentencia de 12 de enero de 2006 cambia el criterio y admite que un acreedor de la sociedad transmitente se pueda dirigir a la sociedad beneficiaria para reclamar una obligación no cedida, pero que hubiera nacido en conexión con el negocio transmitido, en caso de incumplimiento por la sociedad transmitente. El Tribunal Supremo se apoya en la doctrina del fraude de Ley para llegar a esta conclusión.

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SENTENCIA

PONENTE: EXCMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

En la Villa de Madrid, a doce de enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A.-CEPSA, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Teresa de las AlasPumariño y Larrañaga, contra la Sentencia dictada, el día 1 de diciembre de 1998, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 8, de los de Madrid. Es parte recurrida “ERCROS, S.A.”, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvárez Zancada y Dª Gema, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Gema, contra la entidad Ertoil, S.A. y contra la entidad Ercros, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “.... se dicte sentencia por la que se condene a las Compañías ERTOIL, S.A. y a ERCROS, S.A. carácter solidario a pagar a mi representada la cantidad de ocho millones de pesetas, con más los correspondientes intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, así como se les condene expresamente al pago de las costas”.

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de ERCROS, S.A., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “... se dicte Sentencia apreciando las excepciones propuestas por esta parte y desestimando íntegramente la demanda en relación con los pedimentos efectuados que afecten a mi representada, con imposición de las costas a la demandante.

La representación de la mercantil ERTOIL, S.A., en su contestación a la demanda suplicaba: “...se dictase sentencia por la que se desestimen totalmente los pedimentos de la demanda contra Ertoil, S.A., tomando en consideración a tal efecto las excepciones alegadas, así como los razonamientos de hecho y derecho establecidos en este escrito, con expresa imposición de costas a la parte actora, en aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su evidente temeridad y mala fe”.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

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El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de octubre de 1995 y con la siguiente parte dispositiva: “ Que estimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Gema contra ERTOIL, S.A. y ERCROS, S.A., debo condenar y condeno a éstos a pagar solidariamente a la actora la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 PTAS), más los intereses al tipo de el incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio aportada, es decir, desde el 4 de agosto de 1992, hasta su completo pago a la actora; con expresa condena en costas de las demandadas ERTOIL, S.A. y ERCROS, S. A.”.

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación ERTOIL, S.A. y ERCROS, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 1 de diciembre de 1998, con el siguiente fallo: “ Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ercros S.A., representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ertoil S.A., (ahora Cepsa), representada por la Procurador doña Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid (menor cuantía 1090/93), debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución para, desestimando parcialmente la demanda formulada por doña Gema contra las demandadas, absolver como absolvemos a Ercros S. A., de la referida demanda, confirmando el pronunciamiento relativo a la condena a Ertoil S.A., con imposición a Ertoil S.A. de las costas causadas en el primera instancia, a excepción de las causadas a Ercros S.A. que se imponen a la actora, y condenando a Ertoil S.A. al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las causadas por el recurso de Ercros S.A.”.

TERCERO. La Compañía Española de Petróleos, S.A.-CEPSA, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Teresa de las AlasPumariño y Larrañaga, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid –Sección Catorce–, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación, no aplicación, de los art. 6 y 11.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 en relación al art. 3.1 del Código Civil.

Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por incorrecta aplicación analógica del art. 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en relación con el art. 4.1 del Código Civil. Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 21 de marzo de 1987(RJ 1987/1713).

Tercero: Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación, no aplicación, de las norma hemeneúticas contenidas en los art. 1.281 y 1.286 Código. Infracción por incorrecta aplicación del art. 1.205 del mismo texto legal.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Emilio Alvárez Zancada, en nombre y representación de Ercros, S.A. y Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Dª Gema, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

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QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de junio de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar. Debido a las cuestiones tratadas en la deliberación, se suspendió el fallo del presente recurso, acordándose por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala nuevo señalamiento para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día veintiuno de diciembre del dos mil cinco, en que el mismo tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Las acciones de condena que había ejercitado en la demanda Doña Gema, como tenedora de una letra cambio, fueron íntegramente estimadas en la primera instancia. El Juzgado condenó a las dos demandadas, Ercros, S.A. y Ertoil, S.A. a pagarle solidariamente la deuda cambiaria y sus intereses. Ercros, S.A. por haber absorbido a la aceptante de los títulos, Unión de Explosivos Río Tinto, S.A.; Ertoil, S.A., por haber recibido como aportación, en el momento de su constitución, un conjunto de elementos patrimoniales de Ercros, S.A., entre los cuales el órgano judicial entendió integrado aquel pasivo.

En la segunda instancia, a la que llevaron el litigio las sociedades condenadas, fue estimado el recurso de apelación de una de ellas, Ercros, S.A. (por razones que no interesan para resolver la casación) y desestimado el de Ertoil, S.A.

Los argumentos de la desestimación del recurso de apelación de Ertoil, S.A., que es aquí recurrente, pueden resumirse en los siguientes términos: (a) los hechos acontecieron en diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, pocos días antes de que entrara en vigor el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre; (b) Ertoil, S.A. fue constituida con la aportación de una rama de la actividad de Ercros, S.A. (la relativa al petróleo y la petroquímica) y fue ésta, no sus socios, la que recibió como contraprestación las acciones representativas del capital de la nueva sociedad; (c) en la relación de obligación que tenía a la demandante como acreedora no se produjo un cambio de deudora, a título singular y ex voluntate, puesto que entre las deudas de Ercros, S.A. expresamente asumidas por Ertoil, S.A. no se hallaba la que es objeto de la demanda, ello al margen de que a la demandante no consta se le hubiera pedido consentimiento para el cambio subjetivo, como exigía el artículo 1.205 del Código Civil; (d) la operación llevada a cabo...

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