Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007. Doble venta y venta de cosa ajena. Alcance del art. 1.473 del Código Civil

AutorMatilde Cuena Casas
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil (Universidad Complutense de Madrid)
Páginas479-515

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Doble venta y venta de cosa ajena. Alcance del art. 1.473 del Código Civil

Comentario a cargo de:

MATILDE CUENA CASAS

Profesora Titular de Derecho civil (Universidad Complutense de Madrid)

SENTENCIA DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Ponente : Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán

Asunto: La aplicación del artículo 1.473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de una “cierta coetaneidad cronológica” entre las dos o más ventas en conflicto. Es irrelevante que la primera venta se haya consumado a favor del primer comprador. No cabe excluir del ámbito de aplicación del art. 1.473 Cc a las hipótesis de venta de cosa ajena. Dicho precepto ya prevé que el primer comprador haya tomado posesión de la cosa antes que el segundo y, sin embargo, la propiedad acaba perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública e inscribió su adquisición en el Registro.

Con esta interpretación se logra la necesaria concordancia entre el art. 1.473 Cc con los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, normas en las que puede desembocar el supuesto de doble venta contemplado en el art. 1.473 Cc.

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SENTENCIA

PONENTE: EXCMO. SR. DON FRANCISCO MARÍN CASTÁN

En la Villa de Madrid, a siete de septiembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 330/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 210/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, sobre propiedad de una finca vendida a dos compradores diferentes. Ha sido parte recurrida la mercantil Frondas Europeas S.A., representada por la Procuradora Dª Marta López Barreda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 10 de julio de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil FRONDAS EUROPEAS S.A. contra Dª Sandra solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: “1º Que la finca denominada “Permoeiras”, descrita en el hecho cuarto de la demanda pertenece en pleno dominio a la entidad demandante “Frondas Europeas S.A.”, al ser una parte de la finca “Permoeiras” adquirida por compraventa otorgada a favor de mi mandante, en fecha 17 de febrero de 1998, y relacionada en dicha escritura.

  1. Que la demandada, doña Sandra, carece de título alguno que legitime su posesión sobre la finca referida, siendos nulos e ineficaces cuantos actos y contratos se hayan realizado por la demandada sobre dicha finca.

  2. Que la demandada está obligada a cesar en los actos perturbadores y de despojo realizados sobre la finca litigiosa. Y a hacer suelta y dejación de la finca referenciada, haciendo entrega de la misma a la demandante.

    Y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demanda a estar y pasar por las mismas, y hacer suelta y dejación de la finca reivindicada, descrita en el hecho cuarto de la demanda, poniéndola a entera y libre disposición de mi representada”.

    SEGUNDO.-Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, dando lugar a los autos nº 210/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora, dada su manifiesta temeridad.

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    TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. Manuel J. Pedreira del Río en nombre y representación de “Frondas Europeas, S.A.” contra Dª Sandra representada por el procurador D. Carlos García Brandariz debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas y con imposición de costas a la parte actora”.

    CUARTO.-Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 330/99 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2000 con el siguiente fallo: “Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, de fecha 9 de junio de 1999, debemos estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de la entidad “Frondas Europeas S.A.”, contra Dª Sandra, representada por el procurador Sr. García Brandariz, y, en su virtud, declaramos:

  3. Que la finca denominada “Permoeiras”, descrita en el hecho cuarto de la demanda, pertenece en pleno dominio a la entidad demandante, al ser una parte de la finca adquirida por escritura pública de compraventa de 17 de febrero de 1998.

  4. Que la demandada carece de título alguno que legitime su posesión sobre la finca referida, siendo nulos e ineficaces cuantos actos y contratos se hayan realizado por la demandada sobre dicha finca.

  5. Que la demandada está obligada a cesar en los actos perturbadores y de despojo realizados sobre la finca litigiosa y a hacer suelta y dejación de la misma en favor de la demandante.

    Y condenamos a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a dejar libre la finca reivindicada y a ponerla a la entera y libre disposición de la entidad demandante, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada”.

    QUINTO.-Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1.473, 1.450 y 1.504 CC; y el segundo por infracción de los arts. 1.473 II CC y 34 de la Ley Hipotecaria.

    SEXTO.-Personada la parte actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Marta López Barreda, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de “visto” y admitido el recurso por Auto de 18 de junio de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido.

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    SÉPTIMO.-Por Providencia de 17 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de junio siguiente.

    OCTAVO.-Llegado el día 12 de junio, se dictó providencia con el siguiente contenido: “Advertida la posibilidad de que la sentencia resolutoria de este recurso de casación deba formar doctrina sobre alguna de las cuestiones planteadas en sus motivos, oído al respecto el Magistrado Ponente, se suspende la votación y fallo del recurso para el día de hoy y se acuerda que la sentencia se dicte por el pleno de los magistrados de la Sala, a cuyos efectos se señala la votación y fallo para el 18 de julio próximo”.

    NOVENO.-El 18 de julio último se procedió a la deliberación, votación y fallo del recurso por el pleno de los magistrados de esta Sala, con el resultado que se expresa en esta sentencia.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-El litigio causante de este recurso de casación ha versado sobre la propiedad de una finca vendida por su titular registral a dos compradores diferentes mediante sendas escrituras públicas entre las que transcurrieron más de cinco años y de las cuales solamente la segunda se inscribió en el Registro de la Propiedad. El objeto de las dos ventas no fue totalmente coincidente porque con ocasión de la primera se segregó de la finca matriz una porción de la mayor parte de su superficie, que fue la que se vendió, pasando dicha finca matriz de 33 hectáreas, 22 áreas y 32 centiáreas a tener tan sólo 8 hectáreas y 72 áreas, mientras que en la segunda compraventa se vendió la totalidad de la finca.

    El precio de la primera venta, cuya escritura pública se otorgó el 30 de octubre de 1992, fue de 16.000.000 de ptas., de los que el vendedor confesó haber recibido 1.995.469 ptas. antes del otorgamiento de dicha escritura mientras que el resto, 14.004.531 ptas., lo reservaba la compradora para hacer efectivo el importe pendiente de un préstamo garantizado con hipoteca a favor de un Banco. Vendedor y compradora acordaron la subrogación de esta última en la hipoteca asumiendo la obligación de satisfacer a su vencimiento las cuotas pendientes de pago, pero el Notario autorizante advirtió insistentemente a los contratantes de la necesidad de cumplir todas las condiciones establecidas en la escritura de hipoteca, entre ellas la de incorporar a la propia escritura de compraventa una certificación, emitida por el Banco, del importe del préstamo pendiente de pago.

    El precio de la segunda venta, cuya escritura pública se otorgó el 17 de febrero de...

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