Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007. Los consignatarios de buques responden del incumplimiento del contrato de transporte marítimo

AutorAndrés Recalde Castells
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil (Universidad Jaume I de Castellón). Consultor del despacho Albiñana & Suárez de Lezo
Páginas557-607

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2007

Los consignatarios de buques responden del incumplimiento del contrato de transporte marítimo

Comentario a cargo de:

ANDRÉS RECALDE CASTELLS

Catedrático de Derecho Mercantil (Universidad Jaume I de Castellón) Consultor del despacho Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2007

Ponente: Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos

Asunto: La Sentencia establece la responsabilidad de una consignataria de buques española por los daños provocados como consecuencia del incumplimiento de un contrato de un transporte marítimo que ejecutaba una naviera marroquí que había concluido con la consignataria el correspondiente contrato para la “consignación” de su buque en el puerto de Barcelona. Es la doctrina que el Tribunal Supremo venía manteniendo desde hace ya algún tiempo. Sin embargo, la cuestión era polémica, ya que esta posición contradice la tesis que, de forma generalizada, ha sostenido la doctrina y tampoco es armónica con los pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con la naturaleza jurídica del contrato de consignación de buques. El alto tribunal ha venido atribuyendo a la relación que une al consignatario de buques con el naviero la naturaleza de un contrato de comisión y caracteriza al consignatario como un comisionista. Ello resulta difícil de conciliar con el hecho de que el “comisionista” resulte responsable de un contrato (el de transporte) en el que no ha intervenido. Estas circunstancias influyeron en la postura divergente con la posición del Tribunal Supremo que mantuvieron varias audiencias provinciales.

En 2006 la sala de lo civil del Tribunal Supremo dictó dos sentencias (el 22 de marzo y el 20 de diciembre) en las que se ocupaba de la responsabilidad de un consignatario de buques por los incumplimientos durante el contrato de transporte. Estas sentencias eran

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contradictorias, pues la primera rectificaba la posición que atribuía al consignatario de buque la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de transporte marítimo; mientras que, en la segunda se reiteraba la tesis de que debía responder por esos incumplimientos. Al margen de ello, el 2 de octubre del mismo año había insistido en otra sentencia en la caracterización del contrato de consignación de buques como una modalidad de contrato de comisión, si bien en este caso se afirmó la responsabilidad del consignatario, en aplicación de las normas sobre la representación indirecta.

En la sentencia que aquí se comenta el pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo pretende unificar su doctrina. Con este objetivo se inclina, de forma indubitada por la posición que había seguido mayoritariamente, entendiendo que un consignatario de buques debe responder del incumplimiento del transporte marítimo.

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SENTENCIA

PONENTE: EXCMO. SR. DON JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1127/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de AGF, Unión Fénix de Seguros y Reaseguros, actualmente Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1514/97, por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 630/96 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de Naviera del Odiel de Contenedores, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona dictó sentencia de 18 de septiembre de 1997 en autos de juicio ordinario de menor cuantía número 630/96-2, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, en nombre y representación de AGFUnión Fénix de Seguros y Reaseguros S. A., contra Naviera del Odiel de Contenedores S. A., estimando la excepción formulada de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante

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SEGUNDO. -La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Formula el demandante, AGFUnion Fénix de Seguros y Reaseguros S. A., contra el demandado, Naviera del Odiel de Contenedores S. A., acción de reclamación de cantidad, como consecuencia de los daños sufridos por una partida de 1290 cartones de pescado congelado (pulpo, choco y calamar), que han sido valorados en la cantidad de 14 469 878 pesetas, y que se habrían producido cuando era transportada desde Marruecos hasta el puerto de Barcelona. La mercancía habla sido adquirida por Frió Condal S. A., de la que es aseguradora la aquí demandante, a la sociedad marroquí Societé Nievemar S. A., y con el fin de transportar la mercancía hasta el punto de destino se contrataron los servicios de la Naviera marroquí Cie. de Navigation du Detroit (CONADE), que puso a disposición del cargador en el puerto de Agadir el contenedor frigorífico Mitu 507603/9, que fue embarcado en el buque Inezgane. Los daños se produjeron por falta de frío en el contenedor por tiempo superior a 24 horas, durante la travesía marítima como consecuencia de un fallo en el suministro eléctrico del buque al equipo de frío del contenedor, bien a la falta de co-

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nexión del contenedor a la red del buque, o bien a un fallo del propio equipo de frío del contenedor; en segundo término, como consecuencia de la falta de estanqueidad del contenedor. La demanda se dirige contra la sociedad indicada como agente consignatario del buque Inezgane en dicho puerto de Barcelona.

»Segundo. El demandado se opone a la demanda y, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, formula varias excepciones, de entre las cuales conviene analizar en primer término la de falta de legitimación del demandado, por cuanto, de ser estimada, no se entraría a conocer del resto de las excepciones ni del fondo del asunto. Opone dicha excepción por entender que no se puede equiparar el agente consignatario de buque al naviero a efectos de exigencia de responsabilidad, y ello es así desde que el artículo 10 del Real Decreto 1027/89 de 28 de julio sobre Abanderamiento, Matriculación y Registro Marítimo, y el artículo 9 de la Ley 27/1992 de 25 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, definen la figura del naviero, como la persona que explota comercialmente un buque, sea o no su propietario.

»Al respecto cabe decir que si antes de la entrada en vigor de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con base en el artículo 586.22 del Código de Comercio (“Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle”) y en el artículo 3 de la Ley de 22.12.49 de Transporte Marítimo de Mercancías en régimen de conocimiento de embarque (“...A los efectos del artículo anterior –que define a porteador y naviero– se entenderá por naviero también a la persona encargada de representar al buque en el puerto en que se halle”) admitían la responsabilidad del agente consignatario de buque frente a los destinatarios de la carga mediante la asimilación de aquél a la figura del naviero, otra cosa distinta ha de entenderse desde la entrada en vigor de dicha Ley, cuyo artículo 19 define el contrato de agencia como aquél por el que “una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”, y cuyo artículo 3 dispone que “En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa”. Por lo expuesto, no existiendo Ley distinta a la anterior, expresamente aplicable a los agentes consignatarios de buques, no habiéndose acreditado que el demandado asumiese el riesgo y ventura de la operación objeto del pleito de autos, y no habiéndose probado que los daños se produjeran por dolo, culpa o negligencia de dicho demandado, agente consignatario de buques, sino, muy al contrario, desprendiéndose de la prueba practicada que los daños se produjeron por culpa de otros, procede estimar la excepción formulada de falta de legitimación pasiva del demandado, y, en su consecuencia, procede desestimar la demanda accionada contra el mismo.

»Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán al demandante».

TERCERO. -La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó...

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