Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005. Uniones de hecho y enriquecimiento injusto

AutorCristina de Amunátegui Rodríguez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil (Universidad Complutense de Madrid)
Páginas25-74

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Uniones de hecho y enriquecimiento injusto

Comentario a cargo de:

CRISTINA DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ

Profesora Titular de Derecho Civil (Universidad Complutense de Madrid)

SENTENCIA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Ponente: Excmo. Sr. Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

Asunto: Aunque ambas se encuadren en el Derecho de familia, la llamada unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio. Es más, hoy por hoy, admitido el matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, la unión de hecho está formada por personas que lo que no desean es, precisamente, contraer matrimonio.

Por ello debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio en materia de ruptura de la pareja, pues tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización del miembro de la unión que no desea su continuidad. Pero, eso sí, no debe excluirse cuando proceda la aplicación de un derecho resarcitorio, para los casos en que la disolución de la pareja provoque un desequilibrio no querido ni buscado. Ello sí puede justificar la técnica de “la analogía iuris”, o sea, no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho.

Todo ello conduce a la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto, siempre que se acepte que el mismo se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio (“damnum cessans”). De la misma manera, el empobrecimiento no tiene que consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación al beneficio de otro.

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SENTENCIA

PONENTE: EXCMO. SR. DON IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno, e integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Mauricio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leyva Cavero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de febrero de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Burgos. Son parte recurrida en el presente recurso doña Marí Trini, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Burgos, conoció el juicio de menor cuantía nº 263/2000, seguido a instancia de Dª Marí Trini, contra D. Mauricio, sobre adopción de medidas paterno filiales respecto del menor Raúl.

Por la representación procesal de Dª Marí Trini se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: “...dictar sentencia en la que al reconocer la ruptura de la unión paramatrimonial existente hasta ahora entre doña Marí Trini y D. Mauricio se acuerde: 1º.-Atribuir la guarda y custodia del menor Raúl a su madre Doña Marí Trini.- 2º.- Establecer la obligación de Don Mauricio de pasar mensualmente a su hijo en concepto de alimentos la cantidad mensual de 125.000 pts., cantidad que se incrementará anualmente de acuerdo con el IPC u organismo que los sustituya, cantidad que se ingresará dentro de los 5 primeros días en la cuenta que indique la Sra. Marí Trini.- 3º.- Conceder el uso y disfrute de la vivienda que ha sido familiar sita en Quintanadueñas C/ DIRECCION000 nº NUM000 al hijo Raúl y a su madre hasta que el mismo alcance 25 años.- 4º.- Se proceda a la declaración de que entre Doña Marí Trini Mauricio existió desde 1981 una unión extramatrimonial y una comunidad de los bienes adquiridos durante este tiempo, participando cada uno de ellos en el cincuenta por ciento de las propiedades de los bienes muebles e inmuebles y en general sobre cualquier bien o derecho adquirido en el período de tiempo referenciado, y se declare disuelta la sociedad civil o comunidad, condenando al demandado a efectuar las operaciones de partición al 50%, pudiendo hacerse la partición en ejecución de sentencia.- 5º.- Subsidiariamente para el supuesto, que no se espera, de que se entendiera que no ha existido un régimen de comunidad de bienes, que se condene a Don Mauricio al pago a Doña Marí Trini al pago de una indemnización por el enriquecimiento del demandado sin causa, que se concretará en

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atención del volumen de bienes, derechos y beneficios adquiridos durante los 19 años de convivencia y que en principio se señalan en 70 millones de pesetas.- 6º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no procedan los pedimentos anteriores que se conceda a Doña Marí Trini una indemnización por 19 años de convivencia y perjuicios que la ruptura la supone de 70 millones de pesetas a cargo de Don Mauricio.- 7º.- Se condene en costas al demandado, si se opusiera a lo solicitado en esta demanda”.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada don Mauricio, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: “...se dicte sentencia en la que se acuerde: Atribuir la guarda y custodia del hijo menor a Mauricio a su padre D. Mauricio.- Establecer la obligación de Dña. Marí Trini de abonar mensualmente y en concepto de alimentos la cantidad de 30.000 pts., cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.- Acordar que la Sra. Marí Trini abandone de inmediato la vivienda propiedad de mi representado portando consigo todas sus pertenencias”.

Con fecha 7 de junio de 2001, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: “Que estimando como estimo parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de Doña Marí Trini, contra Don Mauricio, representado por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio, debo declarar y declaro que no existe comunidad de bienes entre los litigantes sobre los bienes descritos en la demanda, y debo acordar y acuerdo: a) Atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad de los litigantes Raúl a su madre, doña Marí Trini, manteniendo ambos padres la Patria Potestad, fijándose a favor del padre, don Mauricio, el derecho de visitas en los términos que fijen las partes y, en su defecto, podrá comunicarse con su hijo y tenerlo en su compañía en fines de semana alternos desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas; y la mitad de los periodos oficiales de vacaciones escolares (Navidad, Semana Santa y verano), eligiendo los años pares el padre y los impares la madre.- b) Se fija como pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad de los litigantes Raúl, a cargo del padre don Mauricio, la cantidad de setenta mil (70.000) pesetas mensuales, hasta que el hijo tenga independencia económica o cumpla los 26 años; cantidad que se incrementará anualmente de acuerdo con el IPC u organismo que lo sustituya, y que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que indique la Sra. Marí Trini; los gastos ordinarios que excedan de dicha cantidad serán atendidos por la madre y los gastos extraordinarios (estudios en el extranjero, operaciones quirúrgicas, etc.) serán abonados por partes iguales.- c) Se fija como indemnización a favor de doña Marí Trini y a cargo de don Mauricio, una cantidad de diecinueve millones (19.000.000) de pesetas. Cantidad que devengará el interés del art. 921 L.E.Cv. d) Se consideran propiedad de doña Marí Trini los muebles sitos en la vivienda de Quintanadueñas por ella adquiridos y descritos en las facturas obrantes en autos y aportadas como documentos 38 a 55, que podrá retirar de la vivienda.- f) Que se desestiman el resto de las peticiones del Suplico de la demanda.- g) Todo ello sin expresa imposición de costas.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio, en nombre y representación de don Mauricio, contra Doña Marí Trini, representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, debo acordar y acuerdo: a) Que doña Marí Trini deberá abandonar de inmediato la vivienda propiedad de don Mau-

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ricio sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Quintanadueñas (Burgos). Se consideran propiedad de don Mauricio los muebles descritos en las facturas aportados como documentos 116 y 117 de la contestación a la demanda.- b) Que se desestiman el resto de las peticiones del Suplico de la demanda reconvencional.- c) Todo ello sin expresa imposición de costas”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Desestimar los recursos de apelación, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a las partes apelantes, correspondientes a sus respectivos recursos”.

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Leyva Cavero, en nombre y representación de D. Mauricio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero: “Al amparo de lo dispuesto en el art. 477, nº 1 de la L.E.C. por infracción de las normas aplicables para resolver...

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