SAP Madrid 532/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2010
Fecha23 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00532/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006372 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 393 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: Matías, Nicolas, Pelayo, Rodolfo, Samuel

Procurador: LEOCADIA GARCÍA CORNEJO

CONTRA: Vicente, C.P. DIRECCION000

Procurador: JAVIER FERNANDEZ ESTRADA

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 3/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Matías, D. Nicolas, D. Pelayo

, D. Rodolfo Y D. Samuel, representado por la Procuradora Dª. Leocadia García Cornejo y defendidos por Letrado, y de otra como apelados, D. Vicente, representado por la Procuradora Dª. Ana Mª. García Fernández y defendido por el Letrado y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Javier Fernández Estrada y defendida por el Letrado D. Nicolás González-Cuéllar Serrano, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", de Pozuelo de Alarcón, AVENIDA000, nº NUM000 contra D. Samuel, D. Matías, D. Rodolfo, D. Nicolas, D. Vicente Y

D. Pelayo y, en consecuencia :

  1. - Debo declarar y declaro que, los demandados son deudores solidarios junto a la sociedad EDIFICACIONES BUENOS AIRES, S.A., de la obligación reseñada en Hecho Segundo de la demanda, en cuantía de 413.297,94 Euros (CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).

  2. - Debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de 413.297,94 Euros (CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEITE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) de principal, más el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de dictado de la sentencia por la que se condena a EDIFICACIONES BUENOS AIRES, S.A., el 31 de marzo de 2000, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de septiembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de fecha 18 de septiembre del 2009, en la cual se acordaba estimar la demanda formulada por la parte actora contra los demandados declarando a estos deudores solidarios junto a la Sociedad demandada, declarando la obligación reseñada en el hecho segundo en la cuantía de 413.297,94 #, y condenando a los demandados al pago solidario de 413.297,94 #, y los intereses que se expresaron en la citada resolución.

SEGUNDO

Por la representación de don Vicente se interpuso recurso de apelación alegándose como motivos de recurso previo una relación de los antecedentes, la nulidad por infracción de las normas y garantías procesales al amparo de lo prevenido en el artículo 459 de la ley de enjuiciamiento civil que han producido una indefensión y con infracción de lo dispuesto al artículo 218 y siguientes del mismo texto legal en relación con el artículo 238 de la ley Orgánica del Poder Judicial, art 225 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil

, y los artículos nueve, artículo 14 y 24 de la Constitución Española.

Alegando que se ha producido una comisión de una vulneración porque no se ha emitido ninguna relación en el estado de salud del recurrente que le imposibilitada para ejercer como administrador, analizando la resolución la responsabilidad de los administradores de manera conjunta y sin atender a circunstancias particulares de cada uno y analizar la enfermedad de éste, y su imposibilidad de intervenir en la gestión de la sociedad edificación de Buenos Aires Sociedad anónima y por tanto no tomó decisiones ni intervino en su condición de administrador.

En segundo lugar se recurre en relación a la sentencia en fundamento derecho tercero y lo determinado en la parte dispositiva que condena en forma solidaria a los administradores y a la entidad y la condena en costas y ni el informe pericial, ni en la sentencia dictada se determina por el importe, ni la fecha que debía recogerse en la supuesta deuda de contabilidad de la entidad mercantil y ni el informe que se emite por el señor Desiderio, no determina con claridad cuándo y qué cantidad habría de haberse contabilizado por la supuesta deuda contraída aunque se determine que estaba incursa en una causa legal de disolución el artículo 260. Uno causa cuarta de la ley de sociedad anónima al menos en el día 31 de diciembre de 1996 y esta indeterminación que existe y sin embargo la sentencia dictada se basa en el citado informe no determinando cuando se debiera haber contabilizado la cantidad cuando la cantidad era diferente, y ni el perito ni la sentencia determina el momento que se debe contabilizar la deuda ni 1 importe previsible que debe ser contabilizada y contabilizar la mera presentación de una demanda es absurdo cuando además la demanda fue estimada parcialmente y por tanto sin sentencia ni título ejecutivo exigible y ejecutable vulnera la resolución la Constitución y la pretensión de que al menos en el año 1999 se debió de provisionar la condena de la sentencia del 31 de marzo del 2000 cuando esas cuentas se aprobaron el día 30 de junio del 2000, y las cuentas estaban saneada y no había pérdidas y había reserva voluntaria conforme se acredita la documentación y hacer una provisión con efecto retroactivo sobre las cuentas que se cerraron ya el día 31 de diciembre no tiene fundamento y se aprobaron el día 31 de marzo que es la misma fecha de la sentencia notificada con posterioridad y se contabilizan en el mes de junio de 2001 cuando hay noticias de la ejecución provisional pues es un título exigible y ejecutable con la ley anterior exigía la presentación de un aval y se instó en el año 2001 con la nueva ley de enjuiciamiento que no exigía tal garantía y ha de constar el contenido del informe que aporta el señor Everardo y con la noticia de la ejecución provisional que se dicta el día 26 de abril de 2001 y la sentencia se había dictado el día 31 de marzo del 2000 y notificado, y se contabiliza el importe y se convoca junta general extraordinaria y se acuerda por unanimidad la disolución de la sociedad y la simple presentación de una demanda no da lugar a la contabilización del importe.

Igualmente se recurre la resolución en el fundamento derecho tercero y la parte en la que se condena de forma solidaria a los administradores de la mercantil y las costas ya que no se hace ninguna fundamentación en relación con la suspensión de pago que se hizo instada por los liquidadores que se designaron por la compañía y éste no asistió a la junta en que se nombraron los liquidadores y la decisión de solicitar la suspensión y no tuvo conocimiento de nada y la solicitó los liquidadores y no se encontraba el recurrente y esta situación ha sido analizada la resolución y es de gran importancia para haber dirigido acción que no se dirigió acción de ningún tipo.

En cuarto lugar vuelve a reiterar que no se ha acreditado ninguna manifestación en relación a la enfermedad y la documentación al efecto y por su enfermedad no intervine en ninguna decisión y no puede ser responsable de ningún acuerdo y se hace una contabilización de la deuda cuando se tienen noticias de la ejecución provisional y existe título exigible ejecutable y se recurre igualmente por la imposición de costas.

En base a lo anteriormente expuesto respecto del primer motivo del citado recurso donde se alega en primer lugar una nulidad al amparo del artículo 459 de la ley de enjuiciamiento civil y una infracción por incongruencia omisiva conviene poner de manifiesto que en modo alguno habido ninguna infracción de las normas y garantías procesales ni motivo alguno de nulidad de los actos judiciales toda vez que los actos han sido realizados ante un tribunal con jurisdicción y competencia, sin violencia o intimidación, y no se ha prescindido en ningún momento de las normas del procedimiento, ni tampoco se encuentran acreditados los supuestos de los párrafo cuarto quinto y sexto del citado artículo 238 de la ley orgánica del poder judicial, defectos que no ha sido ni siquiera denunciados concretamente la vulneración concreta que se manifiesta produce que además se reitera no ha sido puesta de manifiesto en ningún momento del procedimiento.

Igualmente se alega la existencia de una incongruencia omisiva que el art.218.1 de la L.E.C ., dispone que "Las sentencias han de ser claras...

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