STS 1053/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:7145
Número de Recurso2902/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1053/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la mercantil FIRE-PROT S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 3251/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 512/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad por subcontrato de obra. Ha sido parte recurrida la mercantil AUPARI S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1995 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil AUPARI S.A. contra la mercantil FIRE-PROT S.A. solicitando la condena de ésta a pagarle la cantidad de siete millones ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientas veinticuatro pesetas (7.154.424 ptas.) de principal más los intereses correspondientes y las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, dando lugar a los autos nº 512/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación parcial e interesando que el importe de la condena se redujera a la cantidad, reconocida como adeudada, de un millón seiscientas cincuenta y siete mil seiscientas sesenta y siete pesetas (1.657.667 ptas.) y se impusieran las costas a la demandante por haber litigado con temeridad.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda formulada por AUPARI frente a FIRE TROT condenando a la demandada al abono de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTAS VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS NUEVE PESETAS (1.928.709.- ptas.) así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago, sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas causadas en la Instancia."

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3251/96 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, acordado el recibimiento a prueba a petición de la actora-apelante y practicada la pericial admitida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por AUPARI S.A. frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de San Sebastián, se revoca la sentencia de instancia en el sentido de fijar en 6.132.074 ptas. la suma que, en concepto de principal, deberá abonar FIRE PROT S.A. a la recurrente y condenando a la demandada en costas, no haciéndose especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos (aunque por error los motivos tercero, cuarto y quinto aparecen ordenados como cuarto, quinto y sexto respectivamente) amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 710 y concordantes de dicha ley procesal y 24 CE; el segundo en ese mismo ordinal, por infracción del art. 359 de la indicada ley procesal; el tercero en el ordinal 4º, por infracción de los arts. 1282 y 1253 CC; el cuarto en ese mismo ordinal, por infracción de los arts. 1253 CC y 632 LEC de 1881; y el quinto en idéntico ordinal, por infracción de los arts. 523 y concordantes de la referida ley procesal.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 13 de enero de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara totalmente el recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en cinco motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, aunque por error los motivos tercero, cuarto y quinto aparecen ordenados en el escrito de interposición como cuarto, quinto y sexto respectivamente, se interpone contra una sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, estimó en mucho más que ésta la demanda interpuesta contra la hoy recurrente en reclamación del precio debido por diversos trabajos de instalación de sistemas de detección de incendios en diferentes edificios.

Al haberse contratado todos los trabajos verbalmente, la sentencia impugnada analiza la prueba practicada para determinar la modalidad pactada en relación con cada obra o edificio, llegando a las conclusiones de que para las dos primeras se convino el sistema de administración o por horas trabajadas y para la tercera un precio alzado en el que no se incluía el de los materiales, de suerte que se acepta sustancialmente el planteamiento de la demanda y, de la cantidad reclamada en ésta, tan sólo se detrae el importe correspondiente a los trabajos necesarios para ultimar la tercera obra, que fueron ejecutados por otra empresa. Debido a ese acogimiento sustancial de la demanda, que implicaba la falta de justificación de la oposición de la demandada al pago, la sentencia recurrida aprecia temeridad en esta última y le impone las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la apelación por haber prosperado el recurso de la demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del citado art. 1692 y fundado en infracción del art. 710 "y concordantes" de la LEC de 1881 y del artículo 24 de la Constitución, denuncia que la sentencia impugnada se dictó un año y dos meses después de haberse celebrado la vista del recurso de apelación, lo que, en opinión de la demandada recurrente, imposibilitaba al tribunal "hacer convicción de lo alegado y por tanto dictar una sentencia acorde con el desarrollo de la vista".

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, amén de la inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 que supone citar las normas infringidas mediante la fórmula "y concordantes" (SSTS 3-9-92, 11-12-96, 2-12-99 y 23-9-03 entre otras muchas), el examen de las actuaciones de apelación demuestra que la hoy recurrente no formuló petición ni tomó iniciativa alguna para que, una vez celebrada la vista del recurso de apelación y transcurrido el plazo de cinco días establecido en el párrafo primero del art. 710 LEC de 1881, el tribunal dictara su sentencia antes del día en que efectivamente la dictó, de suerte que no puede considerarse cumplido el requisito de actividad que para remediar su indefensión impone a la parte recurrente el art. 1693 de la misma ley como imprescindible para poder denunciar luego en casación un quebrantamiento de forma. Si a ello, suficiente por sí solo para justificar la desestimación de este motivo, se une que, según doctrina de esta Sala, no constituye por sí mismo quebrantamiento de forma el incumplimiento del plazo para dictar sentencia (SSTS 18-7-93 y 2-4-01), la inviabilidad del motivo no viene sino a corroborase.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo también del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, denuncia infracción del art. 359 de la misma ley por no corresponderse la cantidad reconocida en el fallo impugnado con lo estimado en la fundamentación jurídica ya que, según la recurrente, la sentencia no detrae la cifra de 1.022.350 ptas. (correspondiente a trabajos ejecutados por una empresa distinta para finalizar la obra) de la suma de 5.175.000 ptas. reclamada por la obra en cuestión, sino que la detrae del total reclamado en la demanda relativas a por las tres obras, argumento al que se añade en el motivo la falta de motivación sobre sendas pretensiones de la demanda relativas a materiales y gastos de devolución de efectos.

Realmente el motivo no plantea nada que en verdad tenga que ver con la congruencia sino, si acaso, un problema de falta de prueba en relación con determinadas partidas reclamadas en la demanda o, desde otro punto de vista, un posible error de cuenta, a remediar por vía distinta del recurso de casación.

Si la congruencia se mide por la correlación entre lo pedido en la demanda y lo acordado en el fallo, si éste reconoce a la demandante una cantidad no superior sino inferior a la pedida en la demanda, si por ende resulta irrelevante detraer la cifra por finalización de la obra de la partida reclamada por esta obra o del total, siempre que se computen también las partidas por pequeños materiales y por devolución de efectos y, en fin, si la correspondiente a pequeños materiales nunca fue discutida y sobre la relativa a devolución de efectos la parte hoy recurrente ni siquiera es capaz de proponer en cuánto habría de ser reducida, claro está que como incongruencia se está planteando algo completamente distinto y por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso (erróneamente ordenado como "cuarto" en el escrito de interposición) se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción de los arts. 1282 y 1253 CC. Semejante formulación anuncia ya la falta de base real del motivo y su inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 al acumular la cita de dos normas tan heterogéneas como el art. 1282 CC, relativo a la interpretación de los contratos, y el hoy derogado art. 1253 del mismo Cuerpo legal, relativo a la prueba de presunciones. Y es que, en realidad, lo que la recurrente pretende mediante este motivo es algo tan improcedente en casación como corregir la valoración probatoria del tribunal sentenciador acerca del sistema por el que se contrataron los trabajos para uno de los edificios, y como para ello prescinde incluso de hechos tan acreditados como su tardanza en hacer manifestación alguna sobre las facturas que ella misma pagó en su momento sin protesta alguna, el rechazo de tales manifestaciones tardías por la actora o la fijación puramente unilateral por la demandada hoy recurrente del número de detectores instalados y su precio unitario, omitiendo asimismo cualquier argumento sobre la falta de prueba de vicio del consentimiento en el pago de las facturas pese a que tal carencia es expresamente tenida en cuenta por el tribunal sentenciador, claro está que el motivo examinado resulta del todo ajeno al ámbito propio del recurso de casación, pues se limita pura y simplemente a proponer una valoración de la prueba distinta de la del tribunal sentenciador o, más improcedentemente aún, una presunción propia de la recurrente.

QUINTO

Por parecidas razones ha de ser desestimado el cuarto motivo del recurso (erróneamente ordenado como "quinto), pues al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y citando como infringidos los arts. 1253 CC y 632 de dicha ley procesal, pretende sustituir la conclusión probatoria del tribunal sentenciador sobre exclusión de los materiales del precio alzado de la última obra por la presunción o deducción de la propia parte recurrente, algo que, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, resulta de todo punto improcedente en casación, y más aún si en el motivo se mezclan dos preceptos relativos a pruebas de muy distinta naturaleza.

SEXTO

Finalmente, también ha de ser desestimado el quinto y último motivo del recurso (erróneamente ordenado como "sexto"), formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 523 "y concordantes" de la misma ley, pues amén de reincidir en semejante fórmula genérica inadmisible en casación, impugna la apreciación de temeridad por la sentencia recurrida como fundamento de la imposición de las costas de la primera instancia a la hoy recurrente, desconociendo ésta, de un lado, que según reiterada doctrina de esta Sala tal apreciación, cuando sea razonada, no es revisable en casación (SSTS 9-3-92, 20-2-97, 4-7-97, 13-2-99, 14-3-02 y 12-2-04) y, de otro, que el juicio del tribunal sentenciador al respecto no está en este caso falto de motivación sino que, como se desprende del fundamento jurídico último de la sentencia impugnada, tiene como base la desvirtuación de la oposición a la demanda resultante de lo razonado por el propio tribunal en todos los fundamentos de derecho precedentes, de los que se desprende, en suma, que la hoy recurrente obligó a litigar a la demandante por su resistencia injustificada y pertinaz a las reclamaciones de la actora.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer la costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la mercantil FIRE-PROT S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 3251/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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