STS, 2 de Abril de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2738
Número de Recurso9239/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9.239/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos acumulados números 199, 221, 225, 242, 245 y 251 de 1.994, tramitados por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre fijación de servicios mínimos durante la huelga general convocada para el día 27 de enero de 1.994. Han comparecido como partes recurridas la Procuradora Doña Carmen Gorbe Sánchez, en nombre de la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores; la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de la Unión General de Trabajadores; y la Procuradora Doña María Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre de la Confederación Sindical de las Comisiones Obreras de Andalucía. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Confederación Sindical Comisión Obrera de Andalucía, Unión General de Trabajadores de Andalucía y Federación de Servicios Públicos de Andalucía (U.G.T.) contra las Ordenes de la Consejería de Gobernación y Trabajo de 18 de enero de 1.994 y contra las Resoluciones conjuntas del Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo y Consejería de Salud de las provincias de Sevilla, Cádiz, Córdoba y Huelva de 25 de enero de 1.994 que fijaron los servicios mínimos a mantener por el sector sanitario público y privado, el personal dependiente de los Mercados Centrales de Abastecimientos, abastecimiento y saneamiento de aguas, recogida y tratamiento de residuos sólidos y personal de transporte urbano, y debemos declarar y declaramos su nulidad, por contrarias al artículo 28.2 de la Constitución imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Junta de Andalucía, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Junta de Andalucía, representada por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la de instancia desestime la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Carmen Gorbe Sánchez, en nombre de la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores, a la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de la Unión General de Trabajadores y a la Procuradora Doña María Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre de la Confederación Sindical de las Comisiones Obreras de Andalucía, para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitaron dichas partes que se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, confirmando la sentencia de instancia y con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que formuló las alegaciones que estimó pertinentes, entendiendo que el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía, la Unión General de Trabajadores de Andalucía y la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores interpusieron diversos recursos contencioso-administrativos, acumulados después, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, contra las Ordenes de las Consejerías de la Junta de Andalucía de 18 de enero de 1.994, y contra las Resoluciones conjuntas de los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo y Consejería de Salud de las provincias de Sevilla, Cádiz, Córdoba y Huelva de 25 de enero de 1.994, que fijaron los servicios mínimos a mantener por distintos sectores durante la huelga general convocada para el día 27 de enero de 1.994. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 20 de mayo de 1.996, que estimó los recursos interpuestos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados por ser contrarios al artículo 28.2 de la Constitución. Frente a dicha sentencia la Junta de Andalucía ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen los Sindicatos recurrentes, estimando el Ministerio Fiscal que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se acoge al número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), entiende que se ha producido una infracción de las normas reguladoras de sentencia, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución. A juicio de la Junta de Andalucía la sentencia de instancia carece de fundamentación en relación con la motivación de los acuerdos impugnados, que poseen una extensa exposición de razones, que no se mencionan en la sentencia recurrida; faltándole igualmente fundamentación en relación con la improcedencia de los criterios mantenidos por la Administración sobre la supuesta falta de proporcionalidad entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que deberían sufrir los afectados por la paralización de actividades; lo cual ha producido a la Junta de Andalucía recurrente una efectiva indefensión.

El motivo debe ser desestimado. El Ministerio Fiscal, oponiéndose a lo expuesto por la Junta de Andalucía, afirma que cambiar la carga de la prueba, con el argumento perverso de que a quien corresponde razonar es a la sentencia y no a la Administración que intentó privar (a los trabajadores) del derecho constitucional de huelga, e intentar eximir de ella a quien niega ese derecho, supondría modificar la naturaleza de la litis planteada y de los términos del conflicto.

En efecto, a quien corresponde justificar las razones de los servicios mínimos que se impusieron por los actos originariamente impugnados en la sentencia y las que fundamentan la proporcionalidad entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los usuarios de los distintos servicios es a la Administración. Si acogiésemos las alegaciones de la Junta de Andalucía resultaría que es el Tribunal a quo el que tiene la obligación de motivar por qué los servicios mínimos impuestos no son los indispensables y por qué no concurre el requisito de proporcionalidad entre los sacrificios impuestos a usuarios y huelguistas.

La sentencia impugnada expone la doctrina constitucional aplicable al caso; afirma que, analizadas las Ordenes y Resoluciones recurridas la Sala ha de concluir en que la motivación resulta insuficiente, ya que en las distintas exposiciones de motivos se hace una alusión genérica a la necesidad de mantener unos servicios esenciales para lo cual se fijan unos servicios mínimos sin más justificación; e igualmente manifiesta que no se ha respetado el criterio de proporcionalidad al establecer en las distintas Resoluciones unos servicios no justificados e innecesarios que imponen a los trabajadores un sacrificio en su derecho de huelga, quebrantando con ello la razonable proporcionalidad que debe existir entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los usuarios. A continuación, da por reproducidas las consideraciones expresadas en diversas sentencias y en el auto de 26 de enero de 1.994 sobre los mencionados criterios de proporcionalidad.

Los razonamientos, aunque breves, son suficientes para fundamentar el fallo estimatorio del recurso y dan a conocer a las partes las causas que han llevado a la Sala de instancia a entender que los actos que anula no cumplen los requisitos de motivación que la jurisprudencia constitucional viene exigiendo para la fijación de servicios mínimos en los casos de ejercicio del derecho de huelga, ni los de proporcionalidad entre los sacrificios de los usuarios y de los huelguistas, que no encuentran justificación en las Ordenes y Resoluciones impugnadas. La referencia a otras resoluciones de la propia Sala de instancia, de las cuales el auto de 26 de enero de 1.994 se ha dictado en las actuaciones que la sentencia resuelve, y la sentencia de 11 de marzo de 1.993 se encuentra incorporada a las mismas (folios 387 y siguientes), constituyen un argumento utilizado a mayor abundamiento, que de ningún modo puede mantenerse que ha causado indefensión a la parte recurrente en casación, impidiéndole conocer la motivación de la sentencia.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 28.2 de la Constitución, ya que, en opinión de la Junta de Andalucía, las Ordenes y Resoluciones impugnadas se adecuan plenamente a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de la fijación de servicios mínimos en caso de ejercicio del derecho de huelga, tomando en cuenta el breve espacio temporal con que la Administración contaba a tales fines, siendo válidos los criterios de proporcionalidad empleados.

La sentencia del Tribunal Constitucional 43/1.990, de 15 de marzo, exige que la decisión gubernativa de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad manifieste el motivo o fundamento acerca de la esencialidad de los servicios que obliga a prestar, las características de la huelga convocada, lo bienes que puedan quedar afectados o los trabajos que no puedan sufrir interrupción o cuya prestación debe seguir produciéndose en alguna medida, sin que sean suficientes indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por la Administración para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho. La sentencia 8/1.992, de 16 de enero, reitera lo expresado en las sentencias 51/1.986 y 53/1.986, según las cuales no puede considerarse que existe una motivación bastante cuando de ella no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone, ya que, como se destacaba en la sentencia 26/1.981, de 17 de julio, uno de los requisitos que debe cumplir la fijación de los servicios mínimos es la proporcionalidad entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los usuarios de los servicios, pues es claro que entre unos y otros debe existir siempre una razonable proporción.

Pues bien, las justificaciones que ofrecen las Ordenes de 18 de enero de 1.994 son en gran parte las mismas, sin adaptación alguna al supuesto específico que contemplan. Tanto las mencionadas Ordenes como las Resoluciones anuladas insisten en lo esencial de los servicios afectados por la huelga, pero, en lo demás, como acertadamente señala la sentencia de instancia, contienen una serie de consideraciones genéricas, pero no explican la causa del ineludible mantenimiento de los servicios mínimos que establecen ni la razón del número de trabajadores que se manda deban prestar cada uno de dichos servicios mínimos, en relación con los deberes y tareas que hayan de asumirse. Tampoco es posible inferir qué criterios se han utilizado para enjuiciar la proporcionalidad de las restricciones que se aplican al derecho de huelga. No se trata de que "a posteriori" la Administración afirme que existió la debida proporcionalidad. Tampoco podemos aceptar que se desplace sobre el Tribunal a quo la carga de razonar por qué los servicios mínimos no cumplen el requisito de proporcionalidad entre los sacrificios de huelguistas y usuarios, sino que es la Administración la que debe hacer posible que se aprecien esas justificaciones, lo que no ocurre en los supuestos objeto del proceso. En suma, las Ordenes y Resoluciones anuladas por la sentencia de instancia no hacían posible conocer la necesidad concreta y específica en cada supuesto particular de los servicios mínimos que imponían, lo cual es por sí mismo causa bastante para declarar su nulidad, menos aún el criterio de razonable proporcionalidad que debe presidir el sacrificio de los respectivos intereses. El tiempo de que la Administración dispuso para la fijación de los servicios mínimos, que la propia Junta de Andalucía cifra en doce días, desde el anuncio de la convocatoria hasta la realización de la huelga, debe calificarse como suficiente para que, procediendo con diligencia, puedan justificarse con la imprescindible concreción los servicios mínimos que se imponen, permitiendo que pueda deducirse la razonable aplicación del criterio de proporcionalidad.

El motivo debe ser desestimado, y, con él, el recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos acumulados números 199, 221, 225, 242, 245 y 251 de 1.994, tramitados por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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