SAN, 25 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:1268

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número DF 2/2002 se tramitan a

instancia de ASOCIACION ESPAÑOLA DE ESCOLTAS representada por el Procurador D IGNACIO

AGUILAR FERNANDEZ contra la Orden Comunicada de 22 de mayo de 2002, por el concepto de

determinación de los servicios mínimos durante la huelga de escoltas privados de seguridad

convocada a partir del día 23 de mayo de 2002, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada. Ha

sido codemandada la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS

DE SEGURIDAD (APROSER) representada por el Procurador Dª ARANZANZU FERNANDEZ

PEREZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno. Haciendo lo propio el codemandado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Conclusos los autos quedaron pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 24 de febrero de 2004.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - Se convocó en el sector de escoltas de seguridad privada huelga indefinida a partir del día 23 de mayo de 2002, mediante comunicación remitida a las asociaciones empresariales y a la Autoridad Laboral con más de diez días de antelación. El fin de la huelga era la mejora salarial, el reconocimiento de la categoría de escolta y la mejora de las situación laboral.

  2. - En aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley el Ministerio del Interior acordó dictar Orden adoptando las medidas necesarias para fijar servicios mínimos.

    La Orden razona del siguiente modo: Entiende que los servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes han de ser calificados como servicios esenciales de la comunidad. Se razona que bienes tan esenciales como la vida, la libertad ideológica o la seguridad (arts 15, 16 y 17) se encuentra singularmente amenazados por la actividad terrorista de la banda ETA, especialmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo se dice que determinados colectivos (Jueces, Fiscales, organizaciones de expresión popular, etc.), son especialmente sensibles o vulnerables a los ataques de la banda, por ello, ante la "insuficiencia de medios humanos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para cumplir con la obligación de garantizar la seguridad de estas personas, la Administración General del Estado (corresponsabilizándose en el caso de la Comunidad Autónoma del Pías Vasco con el Gobierno de dicha Comunidad), además de los servicios que presta con miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, procedió a la contratación de servicios de protección de personas mediante empresas de seguridad privada". Indicando que dicha solución se limitó a aquellos casos en los que tras el oportuno análisis y evaluación técnica de riesgos, se hacía precisa la adopción de medidas extraordinarias. En consecuencia, se fijaban uno servicios mínimos del 100% para el personal que preste servicios de protección de personas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y del 75% en el resto del territorio nacional.

  3. -Contra dicha Orden se ha interpuesto el presente recurso.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por al entidad recurrente son las siguientes: Se razona que una fijación tan extensa de los servicios mínimos deja sin contenido el derecho a la huelga de los escoltas y recuerda que es función de los escoltas contribuir a la seguridad pública, pero no garantizarla, función esta que corresponde las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Considera que los servicios no son esenciales para la comunidad, al menos antes de la publicación del RD 524/2002. No es razonable una fijación del 100% de los servicios mínimos para los trabajadores del País Vasco y Navarra que quedarían privados de su derecho a la huelga y, asimismo, es irrazonable una fijación del 75% para el resto del país. El Ministerio del Interior no es una entidad dotada de imparcialidad a la hora de fijar dichos servicios. Tambíen se dice que la resolución no está suficientemente motivada. Por último solicitan una indemnización de 6.000 euros por la lesión que les ha producido la Orden en su derecho a la huelga.

El escrito del Sr. Abogado del Estado comienza por razonar que existe un fraude procesal porque habiendo comparecido la entidad como demandada, defiende la ilegalidad de la Orden, entendiendo que existe por ello un fraude de ley y que deberíamos inadmitir de plano el recurso (alegación que no se entiende, pues la parte recurrente ha comparecido como demandante). Hace después referencia a la inexistencia de invasión de competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña (argumentación que tampoco se entiende, pues nadie discute dicho extremo en el caso de autos). Existe motivación suficiente, siendo el servicio esencial. No siendo desproporcionada la fijación se servicios efectuada en el País Vasco y Navarra.

Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que los servicios son esenciales. Entendiendo que la Orden se encuentra motivada y que no es desproporcionada.

Por último la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER) sostiene que los servicios son esenciales, que la resolución se encuentra motivada y que no es proporcionada.

TERCERO

Debemos analizar en primer lugar si estamos ante servicios mínimos esenciales. Pues conforme al art 10.2 del Decreto-Ley 17/1977 la autoridad gubernativa "podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios", cuando "la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad". Norma que concreta el mandato contenido en el art 28.2 de la CE y conforme al cual se deberán establecer las "garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Interpretando esta norma la jurisprudencia ha dicho que "el derecho de los trabajadores a defender sus intereses . . cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito"; lo cual sucede cuando "se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que la Constitución llama "servicios esenciales de la comunidad"" -STC 11/1981-. Indicando la STC 26/1981 que "para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos. Como bienes o intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos". Insistiendo la STC 8/1992 en que sólo serán esenciales aquellos servicios en los que la satisfacción de los bienes o intereses esenciales descritos "exijan el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario en cada caso examinar las circunstancias concurrentes". En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia de los Tribunales ordinarios. Así, entre otras, cabe citar la STS de 9 de marzo de 2001 (Ar 2530), 11 de abril de 2003 (Ar 3704) y 26 de mayo de 2003 (Ar 4102)-.

Aplicando la precedente doctrina la caso de autos la Sala entiende que nos encontramos ante una actividad sobre el que concurren las notas que justifican su inclusión dentro del concepto se "servicio esencial". Pues de la doctrina antes reseñada se infiere que lo esencial es que la interrupción del servicio como consecuencia del derecho de huelga afecte a los derechos fundamentales,...

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