STS 998/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:7412
Número de Recurso1408/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución998/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Iván, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1999 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 127/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 68/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Español de Crédito S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1996 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra D. Iván solicitando se dictara sentencia condenándole al pago de ONCE MILLONES NOVECIENTAS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESETAS (11.919.139 ptas.) en concepto de principal más los intereses pactados y con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, dando lugar a los autos nº 68/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de litispendencia y, para el caso de no ser acogida ésta, oponiéndose a la demanda en el fondo y solicitando su desestimación con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda presentada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y dirigida contra DON Iván, debo condenar y condeno al demandado D. Iván, a que abone al actor la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTAS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESETAS (11.919.139. PTAS. más los intereses pactados en contrato y las costas."

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 127/97 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de enero de 1999 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 4º los dos primeros y el último y sin cita de ordinal el tercero: el primer motivo por infracción de los arts. 1281 (párrafo segundo), 1282, 1285, 1287 y 1288 CC y 2 y 59 C.Com.; el segundo por infracción del art. 175.7ª C. Com. y de la jurisprudencia; el tercero por infracción del art. 1261-1º en relación con los arts. 1266, 1301 y concordantes del CC; y el cuarto por infracción de los arts. 3 y 7 CC.

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 26 de septiembre de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara recurso y se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 27 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es muy similar a los resueltos por esta Sala en sentencias de 28 de mayo de 2001 (recurso nº 556/96), 2 de noviembre de 2001 (recurso nº 2121/96), 6 de junio de 2002 (recurso nº 32/97), 30 de septiembre de 2002 (recurso nº 647/97) y 20 de diciembre de 2002 (recurso nº 1457/97), que en general desestimaron los motivos articulados por clientes de un determinado Banco, del que habían obtenido un crédito para comprar acciones del propio Banco, contra las respectivas sentencias que les condenaban a pagar el saldo resultante en su contra. Únicamente la sentencia de 17 de enero del corriente año (recurso nº 1703/99) adoptó una decisión favorable al demandado, pero justificada porque en tal caso éste había formulado reconvención contra el Banco pidiendo la nulidad tanto de la póliza de crédito como del contrato de adquisición de acciones por dolo y este vicio del consentimiento fue efectivamente apreciado por la sentencia impugnada, sin que el recurso, interpuesto por el Banco actor-reconvenido, contuviera motivo alguno idóneo para desvirtuar los hechos que el tribunal de instancia había declarado probados.

En el juicio de menor cuantía causante del recurso que ahora se examina el demandado no formuló reconvención, pese a alegar en su contestación a la demanda error invalidante del consentimiento, y aparte de proponer la excepción de litispendencia se limitó a pedir la desestimación de la demanda. La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y, recurrida en apelación por el demandado, fue íntegramente confirmada por el tribunal de segunda instancia. Contra la sentencia de este último ha recurrido en casación el demandado-apelante mediante cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 4º los dos primeros y el último y sin cita de ordinal correspondiente el tercero.

SEGUNDO

Dada la ya reseñada existencia de cinco sentencias anteriores de esta Sala sobre casos similares, incluso alguno de ellos prácticamente idéntico, la respuesta a los cuatro motivos de este recurso será conjunta, y desestimatoria, por mantenerse el mismo criterio de decisión.

El motivo primero, fundado en infracción de los arts. 1281 párrafo segundo, 1282, 1285, 1287 y 1288 CC y 2 y 59 C.Com., se dedica en realidad a exponer una versión de los hechos propia, parcial y muy personal del propio recurrente, según la cual ni el Banco llegó a autorizar la disposición de dinero alguno por aquél ni tampoco llegó a venderle las acciones, tratándose de una operación en que la entidad crediticia, "por voluntad e imposición propias, se quedaba con el total metálico de la operación, para finalidad también propia y diseñada unilateralmente por ella, de desprenderse de una parte importante de acciones suyas, concebida por su Dirección para resolver graves problemas económicos que la afectaban". Nada tiene que ver el motivo, pues, con las normas que se citan como infringidas, y ningún respeto guarda su alegato a los hechos que la sentencia impugnada declara probados, entre los cuales está la profesión de asesor fiscal del demandado- recurrente, la libre voluntad con que firmó la carta en que destinaba el crédito a la compra de acciones, comprometiéndose a no venderlas hasta una determinada fecha, la disposición de los fondos de la cuenta por el hoy recurrente mediante un cheque, su destino a la adquisición de acciones siendo cabal conocedor de los riesgos que entrañaba la inversión y, en fin, la posibilidad de haber vendido las acciones tanto en la época de su mayor rentabilidad, para cancelar entonces anticipadamente el crédito como en cualquier caso le permitía el compromiso contraído, cuanto durante los dos años siguientes al límite temporal de dicho compromiso.

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 175-7ª C.Com. y de la jurisprudencia sobre la verdadera naturaleza del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, no hace más que reincidir en el planteamiento del motivo anterior insistiendo en que al recurrente nunca se le permitió disponer del dinero e incluso se le obligó a firmar el cheque ya mencionado, amén de suscitar una infracción normativa que no aparece planteada en apelación y por tanto ha de considerarse nueva e inadmisible en casación.

El motivo tercero, fundado en infracción del art. 1261-1º en relación con los arts. 1266, 1301 "y concordantes" CC, se centra en el error sufrido en su momento por el hoy recurrente y que habría invalidado su consentimiento. Pero amén de resultar inadmisible por servirse de la fórmula genérica "y concordantes" al citar las normas infringidas (SSTS 3-9-92, 4-10-96, 7-12-98 y 5-11-04 entre otras muchas) y soslayar la circunstancia de no haberse formulado en su momento reconvención ejercitando la acción de anulabilidad, como se consideró imprescindible por las ya citadas sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002, tampoco el planteamiento de fondo del motivo, consistente en la ocultación por el Banco de su situación real como sociedad anónima, es aceptable según las sentencias anteriormente dictadas por esta Sala sobre casos similares, ya que, como destacan las de 30 de septiembre y 20 de diciembre de 2002, la crisis de la entidad crediticia fue muy posterior a la perfección de los contratos litigiosos y, como razonan de uno u otro modo todas esas sentencias, los clientes del Banco se sintieron atraídos por una operación especulativa en condiciones muy ventajosas y que nunca hubieran impugnado de haberles resultado rentable, de suerte que "la pretensión de declarar nula toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad resultaría incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y produciría situaciones caóticas en forma de sucesivas nulidades retroactivas de operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis".

Finalmente el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 3 y 7 CC, plantea una cuestión no suscitada en las instancias, inadmisible por tanto en casación, y lo hace además reprochando al tribunal sentenciador algo que carece por completo de base alguna. Y es que el recurrente, para sortear los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la manifiesta inaplicabilidad al caso del art. 81 de la LSA de 1989 por haberse celebrado el negocio jurídico cuestionado casi un año antes de su entrada en vigor, aduce "que en ningún momento trató de fundamentar su recurso en la infracción del art. 81 de la LSA por la sencilla razón -a todas luces notoria- de que se conocía que su texto no entró en vigor hasta el 1-1-90 el error sería demasiado evidente", cuando basta con leer la diligencia de vista del recurso de apelación, en la que claramente consta que el entonces apelante "considera nula la operación de crédito por vulnerar art. 81 LSA" , como desde luego la contestación a la demanda del mismo litigante, que con no menos claridad cita igualmente dicho art. 81 LSA como aplicable al caso, para desvirtuar tan injusto reproche al tribunal sentenciador y, desde luego, dejar al propio recurrente en evidencia.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Iván, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1999 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 127/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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