STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:603
Número de Recurso116/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00321/2005 Recurso nº 116/05.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 10-3-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a diez de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 321 En el Recurso de Suplicación número 116/05, interpuesto por PAÑALON, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de diciembre de 2.004, en los autos número 592/04 , sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido Héctor Y OTROS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Héctor , D. Bartolomé , D. Luis Alberto , D. Pedro , D. Fermín Y D. Alfonso , representados y asistidos todos ellos por el Letrado D. Andrés Gómez Beteta, frente a la empresa PAÑALON, S.A. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que se ha vulnerado el derecho fundamental a la Libertad Sindical de los actores, debiendo, en consecuencia, ser indemnizados por la empresa en concepto de daños morales cada uno de los demandantes con la suma de 1.500 euros a excepción de D. Héctor que deberá ser indemnizado por dicho concepto con la suma de 3.000 euros, no procediendo indemnización alguna a favor del Sindicato CC.OO."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que con fecha 19 de Noviembre de 2.004 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, siendo posteriormente repartida a éste Órgano Judicial, demanda instada por los actores contra la empresa demandada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en los que basaban sus pretensiones, suplicaban del Juzgado dictase Sentencia por la que se declare que el escrito remitido a los trabajadores afectados supone una injerencia en la acción sindical de los demandados y una vulneración de tutela del derecho a la libertad sindical con condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución, condenando a la demandada al abono a cada uno de los demandantes de una indemnización de 3.000 euros ya Héctor la cantidad de 6.000 euros y al Sindicato al que representan, la cantidad de 12 euros por los daños morales sufridos por el envío de dicho escrito a los conductores.

SEGUNDO

Que mediante providencia de 23 de Noviembre de 2.004 se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la vista oral.

Que en el acto del juicio, que tuvo lugar el día 3 de Diciembre de 2.004, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda oponiéndose a la misma la mercantil demandada alegando además que el Sindicato CC.OO. no era parte demandante por lo que no puede obtener reparación de daños alguna; por su parte el Ministerio manifestó estar pendiente de lo que resultase del período probatorio. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes, uniéndose a los autos las documentales aportadas y tras elevar los litigantes sus conclusiones a definitivas y solicitar el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

Que los demandantes prestan sus servicios para la mercantil demandada, dedicada a la actividad de transporte nacional e internacional de mercancías por carretera, siendo la categoría profesional de todos ellos de oficial de primera conductores, estando afiliados al Sindicato Comisiones Obreras y ostentando el cargo de representantes de los trabajadores en cuanto miembros del Comité de Empresa por el citado Sindicato en la mercantil demandada, dándose, además, en el caso de DO Héctor la condición de DIRECCION001 del Comité de Empresa y del Comité Intercentros, siendo asimismo Secretario de la Sección Sindical en el seno de la empresa demandada.

CUARTO

Que la mercantil demandada cuenta con unos 500 trabajadores repartidos en los 3 Centros de Trabajo con que cuenta, en Villarrobledo, donde se encuentra la sede social sita en Avda. Reyes Católicos n° 150, en donde trabajan 207 personas, en Torrejón del Rey (Guadalajara), donde están adscritos unos 75 trabajadores y en Tarragona, Polígono Industrial de Constantí, donde se encuentran adscritos unos 240 trabajadores.

QUINTO

Que las relaciones laborales de los trabajadores y la empresa se regulan por los Convenios Colectivos de la actividad del transporte de la provincia a la que están adscritos así como por un Acuerdo Colectivo de ámbito nacional que mejora las condiciones de trabajo de todos los trabajadores de los 3 centros y que fue suscrito entre el Comité Intercentros y la representación de la empresa con una vigencia para los años 2.000 a 2.004.

En dicho Acuerdo Colectivo, en virtud de acta firmada el 10 de Marzo de 2.003, se pacto la forma de retribución de las vacaciones, en donde se incluían, además de los conceptos salariales establecidos en los correspondientes convenios, el 25 % del promedio de la retribución variable que cada empleado venga percibiendo en el trimestre inmediato anterior a la fecha de disfrute del período vacacional.

SEXTO

Que en la nómina del mes de Julio de 2.004 la empresa no abonó a los conductores de la actividad de "químicos y polivalentes" el concepto retributivo de plus de peligrosidad, lo que supone que cada uno de los conductores afectados dejó de percibir por dicho concepto unos 112 mensuales en el caso de los trabajadores adscritos al Centro de Tarragona y unos 57 euros mensuales en el caso de los trabajadores adscritos al Centro de Villarrobledo.

Como consecuencia de la desaparición del citado plus los trabajadores solicitaron información al Comité de Empresa, que, mediante notificación a la empresa de fecha 3 de Septiembre de 2.004, convocó a los trabajadores a Asamblea informativa para el día 18 de Septiembre del presente año, rogando a la empresa facilitase la asistencia de los conductores al afectar dicha Asamblea a dicho colectivo especialmente e indicando que asistirían a la misma personas relacionadas con la Dirección del Sindicato de CC.OO. del ámbito territorial y estatal.

La empresa no puso objeción alguna a dicha Asamblea, como tampoco ha opuesto objeción a otras convocatorias de Asambleas informativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR