STS, 9 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:8078
Número de Recurso7379/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7379/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Gloria, Dª Rocío y Dª Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de julio de 2001 -recaída en los autos 877/98 -, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por las demandantes contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de fecha 23 de febrero de 1998, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002, sita en "San Rodrigo del Chanciller", del término municipal de Córdoba, para la ejecución de la obra CO-CP-1, "Nuevo Centro Penitenciario de Córdoba".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 27 de julio de 2001 cuyo fallo dice: "Estimamos en parte el presente recurso formulado contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente dicha resolución, declarando que el justiprecio procedente, incluido el premio de afección, es el de 60.002.813 pesetas, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Gloria, Dª Rocío y Dª Antonieta se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2001, que fundamenta en cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo de casación denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1 y 43 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa , 33.3 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial dictada al respecto, en cuanto que al configurar el contenido de la indemnización expropiatoria, determinan que ha de hacerse conforme al valor real con inclusión de las expectativas.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción, por inaplicación, de los artículos 1 y 43 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa , 33.3 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial dictada al respecto, en cuanto que al configurar el contenido de la indemnización expropiatoria, determinan que ha de hacerse conforme al valor real sin excluir determinados conceptos y partidas que han de integrar el justiprecio por formar parte del valor real de los bienes expropiados.

El tercer motivo se basa en la infracción, por inaplicación, de los artículos 33.3 de la Constitución , 1 y 43 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y doctrina jurisprudencial dictada al respecto, en cuanto que al configurar el contenido de la indemnización expropiatoria, determinan que ha de hacerse conforme al valor real sin exclusión de los daños que se ocasionen a la finca residual.

El cuarto motivo de casación denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 218.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del artículo 60.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y a través de supletoriedad por la Disposición Final Primera de dicha ley , en cuanto recoge el deber de motivar las sentencias; ya que entiende que en la sentencia recurrida no se justifican ni se motivan las razones que llevaron a la Sala a rechazar la valoración de los terrenos efectuada en el informe de la Ingeniero Agrónomo, que, según dice, ni siquiera se analiza, sino que se limita a asumir la opinión del perito judicial.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada, y en su lugar se fije como cantidad que deben recibir las recurrentes en concepto de justiprecio, la de 108.174.339 pesetas -650.140,87 euros- más las 60.002.813 pesetas -360.624,17 euros- establecidas en la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, mediante escrito de 24 de junio de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a las recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, se impugna por la representación procesal de doña Gloria, doña Rocío y doña Antonieta la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de veintisiete de julio de dos mil uno , que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba que fijó como justiprecio de la finca número NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002, paraje "San Rodrigo del Chanciller", del t.m. de Córdoba, de 17,2583 Has, expropiada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior la cantidad de 43.585.752 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, por los siguientes conceptos.

- 17,2583 Has, secano a 2.200 pts/Ha: 37.968.260 pts.

- Un pozo de 1 m de diámetro por 2,80 m profundidad: 70.000 pts.

- Vuelo olivar: 85 olivos a 13.000 pts c.u.: 1.105.000 pts.

- Indemnización cosecha girasol: 2.031.854 pts.

- Indemnización cosecha aceituna: 453.475 pts.

La Sala de instancia elevó el justiprecio señalado por el Jurado en 60.002.813 pesetas, incrementando sensiblemente las partidas indemnizatorias por terreno, pozo, olivos y gastos administrativos explotación de áridos.

SEGUNDO

Las recurrentes consienten las valoraciones efectuadas por el olivar, pozo, daños y perjuicios a la finca residual, pero sólo en lo referente a la pérdida de rentabilidad de la misma a causa de la infrautilización de las edificaciones, del incremento de los costes de explotación y de los daños por la pérdida de la escorrentía y el rechazo de los daños y perjuicios ocasionados por la necesidad de compensar los costos fiscales dimanantes de la reinversión del justiprecio; por lo que en su escrito de interposición limitan el objeto de su reclamación a las siguientes partidas y conceptos indemnizatorios consignados en el escrito de conclusiones, en cuanto que no fueron reconocidos por la sentencia de instancia, ni consentidos por ellas:

"

  1. La fijación de 109.158.748 pesetas como valor real del suelo expropiado, según la tasación pericial aportada con las alegaciones contra la hoja de aprecio de la Administración.

  2. La fijación de 22.135.344 pesetas como valor real de los daños y perjuicios a indemnizar por la privación del derecho de extracción de áridos, que es el 30 % de los 73.784.482 pesetas en que los valoró en el recurso el perito judicialmente insaculado, porcentaje al que se limita la indemnización reclamada a tenor de las SSTS de 20 de octubre de 199 y 10 de marzo de 2001 .

  3. La fijación en 22.628.165 pesetas como pérdida real de valor a indemnizar por la depreciación de la finca residual, al expropiarse algo más de la mitad de la finca original de mis mandantes, excluyendo los conceptos que antes de han dejado consentidos."

Y en base a este planteamiento, formulan cuatro motivos de casación, fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

El primer motivo se sustenta en la infracción de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , 33.3 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial dictada al respecto, en cuanto que al configurar el contenido de la indemnización expropiatoria, determinan que ha de hacerse conforme al valor real con inclusión de las expectativas, pues, en su opinión y con la cita también de los artículos 38 y 39 de la Ley Expropiatoria , consideran, en síntesis, que de todas las valoraciones que se realizaron en vía administrativa y jurisdiccional la más ajustada al valor real del suelo o terreno expropiado, es la efectuada por la ingeniero agrónomo doña Yolanda en los informes que se acompañaron con su hoja de aprecio y las alegaciones contra la valoración de la Administración, pues la sentencia impugnada, con rechazo de la valoración del Jurado y la pretendida por las demandantes, acepta la valoración efectuada por el perito procesal que fija un precio unitario por hectárea de 3.100.000 pesetas frente a los 5.500.000 pesetas apreciados en el informe emitido por la señora Yolanda, incorporado con su hoja de aprecio.

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues las recurrentes combaten la apreciación de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia sin invocar la infracción de los artículos 632 y 9.3 de la Constitución , y sin cuestionar que la valoración de la pericia hubiera sido arbitraria o ilógica, pero además, y según resulta de los fundamentos jurídicos segundo y tercero el Tribunal a quo al momento de estudiar el contenido de los distintos informes periciales para determinar qué partidas han de ser sustituidas o incluidas en relación con el acuerdo del Jurado, minuciosamente examina la valoración del suelo y acepta la tasación realizada por el perito procesal, que toma como referencia los precios de compraventa de terrenos similares a los expropiados, en otras expropiaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Obras Públicas con motivo de la construcción de la autovía E-5, en fechas concordantes con la expropiación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, aunque también se fundamenta en la infracción de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la Constitución , dicho motivo, sin embargo, se circunscribe sobre la denegación de la indemnización solicitada en vía administrativa y jurisdiccional por la pérdida a causa de la expropiación del derecho a la explotación de recursos de la Sección "A" para la extracción de gravas y arenas autorizada por resolución de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Trabajo e Industria de 20 de diciembre de 1996, e inscrita al número 1151.

La Sala de instancia, al examinar esta partida indemnizatoria "explotación de áridos", por la que las expropiadas solicitaron una indemnización de 73.784.482 pesetas, sigue el criterio del órgano administrativo tasador y no concede indemnización alguna por entender que "aunque efectivamente la concesión administrativa existía al tiempo de la iniciación del expediente de justiprecio, no se había comenzado la explotación de áridos...".

Discrepamos del criterio del Juzgador para denegar esta partida indemnizatoria en base a que en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio no había comenzado la explotación de áridos, pues tal razonamiento es contrario e incompatible a la doctrina sustentada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en las sentencias invocadas por la representación de las recurrentes en aval de su pretensión casacional - sentencias de uno y diez de marzo de dos mil uno ; diecisiete de junio y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; doce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, y veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve-, pues como declaramos en las citadas sentencias, al tratarse de un aprovechamiento potencial de los terrenos de la Sección "A" del artículo 3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , procede la indemnización por su pérdida, ya que el derecho a explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno conforme al artículo 16.1 de la mencionada Ley de Minas , si bien el importe de aquella debe reducirse a un porcentaje entre el treinta y el diez por ciento de las ganancias o beneficios que pudieran obtenerse de la explotación - sentencias de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno, doce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve y uno de marzo de dos mil uno .

En consecuencia este motivo debe ser estimado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación y con la apoyatura de los mismos artículos que en los dos motivos anteriores se invocan como infringidos, sostienen las recurrentes que para que la indemnización expropiatoria no pierda el carácter de equivalencia, ha de compensárseles económicamente además de por los bienes o derechos expropiados, por los daños o perjuicios que la acción expropiatoria genera en su finca residual.

Daños provocados por la depreciación del suelo, debido a que la finca residual queda con una forma muy irregular y desproporcionada que antes no tenía según se refleja del plano 4 y la foto número 1 anejos al informe del perito, que cuantifica en un diez por ciento del valor de la hectárea.

Este motivo debe ser estimado, pues, si bien no se puede desconocer que la jurisprudencia ha declarado, en ocasiones, que si la depreciación de un bien o derecho no es consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento de un servicio público para que aquel fue expropiado, no procede incluir su indemnización con una partida de justiprecio -sentencia de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres-, no es menos cierto que constituye jurisprudencia consolidada que el justo precio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimenta a consecuencia de la expropiación, es innegable que en el caso que examinamos, la expropiación de los terrenos tuvo por finalidad construir un centro penitenciario que per se devalúa el valor de los terrenos rústicos no expropiados al menos en una franja de doscientos metros a partir del perímetro de la cárcel, que es imaginariamente la línea o zona directamente afectada, por los riesgos y molestias que manifiestamente conlleva.

SEXTO

El cuarto motivo de casación está defectuosamente articulado, pues al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , aplicable -según los recurrentes- por remisión del artículo 60.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y a través de la supletoriedad por la Disposición final primera de la citada Ley , en cuanto recoge el deber de motivar la sentencia, ya que a su entender "como ha quedado acreditado en el primero de los motivos de casación la sentencia recurrida en lo concerniente a la valoración del suelo, ni justifica ni motiva las razones que le han llevado a rechazar la valoración de los terrenos efectuada en el informe de la ingeniero agrónomo señora Yolanda, que ni siquiera analiza ... a pesar de que dicho informe motive debidamente esta valoración del suelo y pondere una serie más rica y variada de precios obtenidos en operaciones de mercado y en expropiaciones análogas a las que nos ocupa que las tenidas en cuenta por el perito judicial...".

Esta defectuosa formalización del citado motivo de casación que de suyo avoca su rechazo, pues procesalmente la falta de motivación de la sentencia se estructura en el apartado 1.c) del citado artículo 88, por "infracción de las normas reguladoras de la sentencia"; en el caso que enjuiciamos y aunque prescindiéramos del rigorismo formal exigido por el artículo 92.1 de la citada Ley Jurisdiccional -al que debemos someternos-, llegaríamos a semejante conclusión, ya que si bien la Sala de instancia al asumir la prueba pericial adujo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia las razones por las que se apartó de la valoración del suelo efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, lo cierto es que el informe de la perito de parte, acompañado por las expropiadas con su hoja de aprecio en torno a la valoración de los terrenos expropiados, clasificados de rústicos, aunque utiliza al igual que el perito procesal el método sintético o de valor de realización, por el que más se ajusta para dar un valor de mercado real de la zona, a diferencia del dictamen pericial obrante en autos, en el que para hallar el valor de los terrenos considera tanto operaciones de compraventa como expropiaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Obras Públicas con motivo de la construcción de la autovía E-5, actualizando aprecios del año 1997 en que se levanta el acta de ocupación, mostrando en una tabla V los precios por hectárea de las fincas consideradas el dictamen de parte aunque aplica criterios valorativos analógicos, con base al conocimiento del mercado de fincas de similares características en la zona, y en transacciones de fincas más próximas para la instalación de gasolineras, edificaciones de tipo industrial y justiprecios en expropiaciones del año 1992, cuya fluctuación media pondera entre 4.000.000 y 8.850.000 pts/Ha, toma sin embargo en consideración la próxima recalificación de los terrenos aplicando un coeficiente de revalorización de un 15 %, según el avance del Plan General de Ordenación Urbana, que modifica el replanteamiento del desarrollo industrial del triángulo comprendido entre la N-IV y la autovía de Andalucía E-5 y a diferencia también del perito procesal, tiene en cuenta otras características, como distancia a núcleos urbanos y comunicaciones.

SÉPTIMO

La estimación del segundo y tercero motivos de casación, nos obliga de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d), a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que fue planteado, en litis, el debate.

Del informe del perito procesal practicado en autos por un Ingeniero de Minas, don Luis Pedro, acerca de los ingresos no percibidos al no poderse explotar la parte del yacimiento afectada por la construcción del centro penitenciario alcanza la cantidad de 72.642.518 pesetas; cantidad que acepta la representación procesal de las recurrentes en su escrito de conclusiones.

Ahora bien, al no haber asumido las propietarias los riesgos del negocio minero y no haber iniciado actividad alguna en orden a la extracción y explotación de las gravas y arenas autorizada por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Trabajo e Industria, fijamos como justiprecio por la pérdida del yacimiento de la Sección A de la Ley de Minas , respecto de la superficie de 185.204 metros cuadrados que quedaría sin explotar, la cantidad de 7.264.251 pesetas, correspondiente en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, al diez por ciento y por los daños y perjuicios que la acción expropiatoria genera al sufrir una depreciación el resto de la finca por tener una parte de ésta una forma irregular y desproporcionada en la que la fachada de la finca a la carretera CV-230 se reduce en un 77,33 %, y se encuentre en parte colindante detrás del recinto penitenciario, fijamos una indemnización de 1.380.000 pesetas (82.939,72 euros), correspondientes al 15 % del precio unitario del metro cuadrado expropiado, en dos áreas próximas al citado recinto a partir de un perímetro de ciento cincuenta metros.

En consecuencia, fijamos como justiprecio de los bienes expropiados además de la cantidad reconocida por la sentencia impugnada de 57.145.536 pesetas, por terreno, pozo, olivos y gastos de explotación de áridos, 7.264.251 pesetas por la pérdida del yacimiento mineral y 1.380.000 pesetas, por los perjuicios que la acción expropiatoria genera en la finca residual, de lo que resulta un justiprecio total de 65.789.787 pesetas -395.404,58 euros- (s.e.u.o.), al que deberá sumarse el cinco por ciento como premio de afección por imperativo de los artículos 47 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, así como los intereses legales correspondientes.

OCTAVO

De conformidad al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , y al no haber temeridad ni mala fe por ninguna de las partes, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni en las de este recurso de casación, debiendo cada parte soportar las que respectivamente haya devengado.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 7379/2001 interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Gloria, Dª Rocío y Dª Antonieta, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de julio de 2001 -recaída en los autos 877/98 -, que casamos y anulamos; y fijamos, además de la cantidad reconocida por la sentencia impugnada, la cantidad de 395.404,58 euros (s.e.u.o.), más el 5 % de premio de afección y los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago; sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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