ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9605A
Número de Recurso2341/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "Naquer S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 497/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 329/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de la entidad "Naquer S.A.", como parte recurrente y el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz en nombre y representación de la entidad "Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C." como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del primer motivo del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión del motivo. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de cláusula suelo.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primer motivo se denuncia la incorrecta interpretación e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 5 , 6 , 7, y LCGC, en relación con el artículo 217 LEC e infracción del artículo 1256 CC y oposición a la doctrina de esta Sala contenida en su sentencia de 9 de mayo de 2013 . En su desarrollo se argumenta que la sentencia vulnera las reglas sobre la carga de la prueba en torno a la negociación de la cláusula suelo y que la cláusula se introdujo en la escritura de préstamo sin conocimiento previo de la recurrente que acudió a este préstamo porque ofrecía mejores condiciones para pagar la deuda que el préstamo que tenían y sin que se aludiera a la concreta inclusión de esta cláusula en la información precontractual ofrecida. Se aduce que en la contratación entre empresarios regulada por la LCGC se exige el control de transparencia conforme al art. 5.5 LCGC y la entidad, además, no entregó a la recurrente las concretas condiciones a las que estaba sometido el préstamo hipotecario.

    En el segundo motivo se denuncia la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 8 LCGC y de los concretos criterios de transparencia. Se aduce que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias y que la sentencia no ha aplicado correctamente el control de incorporación y transparencia, ya que la obligación que proporcionó la entidad prestamista sobre la cláusula fue claramente insuficiente. La contraposición de criterios se evidencia con la postura de algunas Audiencias Provinciales que entienden que la entidad financiera tienen que informar de las condiciones generales de forma transparente y con carácter previo a la firma del contrato, so pena de la sanción de no inclusión, frente al criterio de otras Audiencias como la recurrida que entienden que basta la firma del contrato y la intervención notarial

  3. - A la vista de su planteamiento, el primer motivo del recurso no se admite por no cumplir los requisitos legales ( art. 483.2º.2ª LEC ). En el motivo se mezclan infracciones legales claramente heterogéneas, al aludir a cuestiones como la carga de la prueba cuya denuncia debe realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y que, incluso, a la vista del supuesto litigioso, se trataría de una infracción carente de fundamento ya que la sentencia reconoce que la cláusula litigiosa es una condición general de la contratación y en consecuencia no sería una cláusula negociada. Además, se alude al artículo 1256 CC en sede del concreto cumplimiento de un contrato que no puede dejarse al arbitrio o voluntad de una de las partes, en el marco de un contrato por negociación y, a la vez, a preceptos de la Ley de Condiciones Generales sobre la interpretación de la cláusula y los requisitos de incorporación de las condiciones generales de contratación. Frente a tal planteamiento impugnatorio, no es posible, ante la diversidad de infracciones, ofrecer una respuesta clara e individualizada a los problemas que se plantean. Además, la sentencia a la que se alude para justificar el interés casacional, STS de 9 de mayo de 2013 , se ha dictado en un litigio en el que se discutía la cláusula en contratos con consumidores y desde la perspectiva de los controles de abusividad propios de esa legislación específica.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la resolución que puso en conocimiento la causa de inadmisión en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  4. - El segundo motivo se admite, al cumplir los requisitos legales.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Banco Mare Nostrum S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén - Sección 1ª- en el rollo de apelación nº 497/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 329/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén.

  2. ) ADMITIR EL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la referida sentencia..

Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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