SAP Valencia 168/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022
Número de resolución168/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 849/2021

SENTENCIA Nº 168

En la ciudad de Valencia a veinte de abril de dos mil veintidós.

Vistos por Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 820/2019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 14 de VALENCIA, entre partes; de una como demandante-apelante DON Donato, y DOÑA Ofelia, representados por la procuradora BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ, y dirigida por el letrado don JESUS JUAN CERDÁ MARTI,

Y de otro, como demandada-apelada BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DOÑA PAULA CALABUIG VILLALBA, y asistido del letrado D. MANUEL PASTOR I VICENT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil veintiuno cuya parte dispositiva es como sigue:

" Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de D. Donato y Dª Ofelia, contra Banco Santander, S.A.; y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación indicando:

PRIMERA

Resolución y pronunciamientos que se impugnan.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 000128/2021, de fecha 14 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia en autos de Procedimiento Ordinario 000820/2019

Es objeto de impugnación la totalidad del fallo de dicha resolución, que desestima íntegramente la demanda formulada por esta parte contra la entidad Banco Santander S.A., como sucesora universal de Banco Popular Español S.A. por fusión por absorción.

SEGUNDA

Pretensiones deducidas en la demanda: nulidad por error vicio de dos contratos de compra de acciones de Banco Popular y subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios al amparo de la Ley del Mercado de Valores.

La demanda formulada por la parte actora, don Donato y doña Ofelia, contra Banco Santander, tiene su origen en la orden de compra de acciones de Banco Popular cursada por aquélla a través de la intermediación de la

entidad BBVA de fechas 27 de Enero, 1 de Marzo y 16 de marzo de 2017, por los que los actores adquirieron acciones de Banco Popular, por un valor total de 4.170,50 euros.

Previos los hechos y fundamentos jurídicos que constan en la demanda, esta parte terminaba su escrito rector con la siguiente súplica:

>

Por tanto, se ejercita, con carácter principal, una acción de anulación del contrato por concurrir error vicio en el consentimiento prestado por la actora en la suscripción de la orden de compra de acciones objeto de litigio y, subsidiariamente, una acción de indemnización por daños y perjuicios, con base en los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores (LMV).

TERCERA

Fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia objeto ahora de apelación desestima íntegramente la demanda formulada por la parte actora. En primer lugar, y en relación a la acción de nulidad impetrada con carácter principal en la demanda, dice la sentencia ahora recurrida (véase fundamento jurídico segundo) que procede su desestimación por tratarse de una adquisición cursada al mercado secundario conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 27/06/2019, para terminar diciendo el fundamento segundo que >

Y, en segundo lugar, en relación a la acción indemnizatoria ejercida con carácter subsidiario por esta representación al amparo de lo previsto en los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), en el fundamento jurídico TERCERO de la sentencia de instancia se desarrolla el razonamiento sobre el cual descansa la desestimación de dicha acción cuando dice >

Sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá, hemos de manifestar desde ahora nuestro total desacuerdo en lo que respecta a la desestimación de la acción de daños y perjuicios, pues es necesario dejar constancia desde el principio de este recurso que los hechos relatados en la demanda son plenamente subsumibles en los supuestos contemplados por los artículos 38 y 124 LMV, este último puesto en conexión con los artículos 118 a 123 de la propia Ley.

A continuación, procedemos a enunciar y desarrollar el motivo del presente recurso de apelación.

QUINTA

Motivo del recurso: infracción de los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores .

Tal y como ya se ha indicado, esta parte, en el escrito de demanda, ejerce subsidiariamente la acción de resarcimiento por daños y perjuicios contemplada en los artículos 38 LMV, por lo que respecta a las falsedades u omisiones de información del folleto, y 124 LMV, en lo atinente a las obligaciones de información impuestas por los arts. 118 y 119 LMV.

En nuestro escrito de demanda, dentro del apartado de fundamentos de derecho, subapartado "Normas materiales", epígrafe "Segundo-. Derecho aplicable", invocamos expresamente el artículo 38 LMV, que sería aplicable al caso porque el folleto del proceso de aumento de capital de Banco Popular de mayo de 2016 contenía informaciones falsas y omisiones de datos relevantes respecto de la situación f‌inanciera y patrimonial del banco emisor, conductas sancionadas en el apartado 3 del citado precepto, sin que sea necesario reiterar en la exposición del presente motivo las conclusiones alcanzadas en relación al folleto, tanto por los inspectores del Banco de España como por la Dirección General de Mercados.

E igualmente invocamos el artículo 124 LMV en dicho epígrafe de la fundamentación jurídica de la demanda, junto a los artículos 118 y 119, entre otros, del mismo cuerpo legal, relativos a las obligaciones de información de las entidades cotizadas.

La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta recientemente por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencias de la Sección Séptima de 9 de septiembre de 2019, Sección 8ª de 10 y 13 de febrero de 2020, o Sección Sexta de 20 de mayo de 2020, que en supuestos idénticos al de autos da respuesta a las cuestiones planteadas por las partes. En la resolución de 13 de febrero de 2020 se dice:

Tras la ampliación capital y a pesar de ella se suscitan dudas sobre la solvencia de la entidad bancaria en los medios de comunicación que dan noticias poco atractivas como la posibilidad de aportar los inmuebles al banco malo, reestructurar la red de of‌icinas, asignar los benef‌icios a provisiones extraordinarias... todo lo cual conduce a una crisis de liquidez.

En febrero de 2017 se publican los resultados del Banco Popular del ejercicio anterior reconociendo pérdidas que casi alcanzan 3.500 millones de euros (informe anual que el banco cuelga en su página web).

El día 3 de abril de 2017 se comunica por Banco Popular a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) un hecho relevante, exponiendo que tiene que provisionar 123 millones de euros más para afrontar riesgos, provisionar otros 160 millones de euros por determinados créditos, dar de baja garantías y otros semejantes.

El 11 de mayo de 2017 Banco Popular emite otra comunicación de hecho relevante a la CNMV en el que " niega categóricamente que se haya encargado la venta urgente del Banco... ni la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos ".

El Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de junio de 2017 "la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano". Y la JUR decide el mismo día " declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma", al valorar que el Banco Popular "está en graves dif‌icultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público". Ello supone que el Banco Popular sea la primera entidad bancaria europea declarada en resolución por las autoridades comunitarias.

El FROB, el mismo día 7 de junio, dicta una resolución que conlleva que el 8 de junio de 2017 se amorticen las acciones y seguidamente se decretó su venta al Banco Santander por un (1) euro.

La Decisión SRB/ees/2017708 de la JUR indica que "con carácter previo a la adopción de su decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar, ha recibido la valoración realizada por un experto independiente... De la referida valoración resultan unos valores económicos que en el escenario central son de dos mil millones de euros negativos (2000) y en el más estresado de ocho mil doscientos (8.200) millones de euros negativos. La

valoración... ha informado la decisión de la JUR sobre la adopción del instrumento de venta del negocio...".

En los medios de comunicación se dice que hay un informe de DELOITTE que se ref‌iere al valor del Banco Popular, pero que a diciembre de 2017 no es público y se indicaba por Remedios, Presidenta de la Junta Única de Resolución que no se iba a hacer público, porque podría comprometer la estabilidad f‌inanciera de la Unión Europea y dañar los intereses comerciales del Banco de Santander.

Algunos medios de comunicación ref‌ieren que el informe contiene una valoración en tres escenarios. En el más...

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